lunes, 9 de abril de 2012

Tema 14 La comunidad

UNIVERSIDAD GRAN MARISCAL DE AYACUCHO
TEMA 14
DERECHO CIVIL II 
PERIODO 2011-2012 LA COMUNIDAD
BACHILLER JOSÉ SANDOVAL
2do. AÑO DE DERECHO


LA COMUNIDAD CONCEPTO:
Cuando un  mismo derecho tiene simultáneamente varios titulares, caso en el cual se habla de comunidad o titularidad múltiple. El fenómeno puede presentarse respecto de un derecho aislado. P.Ej. Entre dos o más personas compra un inmueble; pero también puede ocurrir respecto a un conjunto de derecho; P. Ej. Entre comuneros que no han hecho partición de una herencia que comprende varios derechos; en este último caso, el conjunto puede estar formado por derechos cualitativamente homogéneos. P. ej. Sólo por derecho de propiedad, otro usufructo y otro de crédito.




PLURALIDAD DEL SUJETO:
Cuando dos o más personas adquieren esté atribuido un derecho o un conjunto de Derechos.

UNIDAD DEL OBJETO:
Esto significa que mi extra continua vigente la comunidad cada uno de los comuneros es titular del derecho en su integridad y no de una porción o fracción del mismo, en consecuencia cada comunero es propietario de la cosa común, en su integridad y no de una porción material de la misma.-

ATRIBUCIÓN DE CUOTA A CADA COMUNERO:
La Ley le atribuye a cada uno de  los comuneros una cuota sobre la cosa común y esta cuota representa la porción en que cada uno de ellos percibirá los beneficios que sea capa de suministrar a la cosa común; la cuota también representa la proporción en que cada comunero debe contribuir con los gravámenes inherentes a la vigencia de la comunidad y por último: la cuota también representa la porción material o en su defecto la suma de dinero que habrá que darle a cada comunero cuando se extinga o disuelva la comunidad.-

DURACIÓN DE LA COMUNIDAD:
Articulo 768 C. C.: A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes de mandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgente circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.-

-Análisis:
“Es estable que ninguna persona puede ser obligado a permanecer en comunidad, y tiene el derecho de demandar la partición y disolver la comunidad, salvo las disposición que lo obliguen a permanecer en la comunidad, siempre y cuando este se haya suscrito a u  convenio que lo obligara a permanecer en la comunidad, a un tiempo determinado el cual no se excederá de cinco años.

Articulo 769 C. C.: No podrá pedirse la división de aquellas cosas que, sin se partieran, dejara de servir para el uso a que están destinadas.

-Análisis:
Solo están sujetas a partición las cosas que al ser dividida no pierde su utilidad o no se extinga, por Ej. Un caballo no es divisible, ya que dejaría de existir y se perdería su utilidad, donde para exigir una partición se debe vender al mismo y solo se dividirá el dinero producto de esa venta.

 
 ORDINARIA:
Es ordinaria cuando cada uno de los comuneros conserva el derecho que les confieren, el articulo 768 C. C. de pedir la partición en cualquier momento.
FORZOSA:
Cuando los comuneros hayan suscrito un pacto de indivisión por el cual se obligue a permanecer en comunidad por un lapso que no puede exceder de cinco años.
INCIDENTAL:
Es aquella que se inicia por un hecho extraño o ajeno de la voluntad de los comuneros.
VOLUNTARIA:
Esto se da cuando los comuneros expresan sus voluntades de inicial una comunidad de forma voluntaria.
ORIGEN Y NACIMIENTO DE LAS COMUNIDADES:
La comida puede tener su origen en la voluntad de los particulares o directamente en la ley.
Proviene de la voluntad de los particulares, en forma más o menos directa según los casos, las comunidades derivadas de disposiciones testamentarias, de los contratos y del matrimonio. En cambio, derivan de la ley, en mayor o menor medida, las surgidas por aplicación del Articulo 577 C. C.
Desde otro punto de vista, puede destacarse que a veces la comunidad nace de hecho o actos extraños a los participes, como ocurre con la comunidad hereditaria, y otro surge de un acuerdo de los mismos participes. En el primer término se habla de la comunidad incidental y en el segundo de la comunidad convencional.-
DURACIÓN DE LA COMUNIDAD:
Aunque en nuestro derecho, la comunidad dista mucho de presentar los inconvenientes de la propiedad mancomunada y tiene un régimen de administración mucho más ágil que el establecido en el código napoleónico, nuestro legislador la considera como una forma poco eficiente de ejercer el derecho y por tal razón la trata como una situación que no goza del favor de la Ley y a la que, es deseable poner fin. Sin embargo no llega a establecer un límite de duración de la misma, de modo que y es importante destacar que la comunidad no se disuelve nunca por el solo trascurrir del tiempo por prolongado que éste sea.
Dentro de este orden de ideas, el legislador la establecido con el carácter de regla general que “A nadie puede obligarse a permanecer en la comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la participación” Art. 768 C. C.
La regla Indicada tiene a su vez excepciones:
1.     No rige en el caso de la comunidades organizadas por la ley, para un fin preciso mi entra subsista la finalidad. Tal es el caso P. Ej. De la comunidad Conyugal.
2.     No podrá pedirse la división de aquellas cosas que de dividirse, dejara de servir para el uso a que están destinadas. Art. 769 C. C. Tal sea el caso de las indivisiones forzosas y perpetuas de las que hemos de tratar infra en otro capítulo.
3.     Es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado (Pacto de Indivisión), no mayor de cinco (5) años (Art. 768. Ap. 1° C.C.). la autoridad judicial sin embargo, cuando lo exija graves circunstancia, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido (Art. 768. Ap. 2°). En todo caso, si el pacto excede de cinco (5) años, no es nulo sino que se reduce a los cinco (5) años. Por lo demás, nada obsta para que los comuneros convengan en prorrogar el plazo o renovar el pacto cuantas veces quieran mientras no incurran en fraude de la Ley.
4.     Por otra parte el Estado puede prohibir la partición de la herencia cuando al menos uno de los herederos sea menor de edad, hasta un año después de que el menor o todos los menores si fueren varios, hayan llegado a la mayoridad. Sin embargo, aun en este caso prevé la ley que el juez cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede permitir la partición prohibida por el testador (Art. 1067 C. C.).
RÉGIMEN DE LA COMUNIDAD:
La comunidad de bienes se rige por las disposiciones del Código Civil, a falta de pacto entre los comuneros o de disposiciones especiales (Art. 759 C. C.).

1.     EL PACTO: entre los comuneros (En caso de Existir) prevalece sobre las demás normas aplicables a la comunidad excepción hecha de las normas legales que sean de orden público.
2.     Las Disposiciones Generales del C. C. (Titulo IV Del Libro I). Son aplicables en ausencias absoluta de las normas preferentes señaladas (Cuando No Hay Pacto entre comuneros ni disposiciones especiales para el tipo de comunidad de se trate) y también para los vacios que tengas esas normas preferentes.
EXTINCIÓN DE LA COMUNIDAD:
La comunidad se extingue por el perecimiento de la cosa o derecho sobre la cual versa, por consolidación de la propiedad o derecho en un comunero, por adquisición de la cosa o derecho por una sola persona extraña a la comunidad y por partición.
1)     Obviamente, si perece la cosa o derecho común, perece consecuencialmente todas las cuotas de los coparticipes y cesa la comunidad.
2)     De igual manera de separarse la comunidad si se consolidad la propiedad o derecho en uno solo de los comuneros, o sea si todas las cuotas se encuentran en éste. Ello puede ocurrir, entre otras, por la siguientes cusas:
A.    Porque todos los demás comuneros hayan renunciado a su cuota, cualquiera que sea el monto.
B.    Porque uno de los comuneros haya usucapido la cosa o derecho en su totalidad frente a los demás comuneros.
C.    Porque uno de los comuneros, haya adquirido las cuotas de todos los demás, sea por sucesión o por acto entre vivos (P. Ej. Por haberles comprados todos sus derechos).-
3)     Así mismo desaparece la comunidad para dar paso a un derecho solitario cuando una persona extraña a la comunidad adquiere la cosa o derecho común en su totalidad (P. Ej. Por usucapión, por compra, entre otros).
4)     También se puede extinguir la comunidad por partición de la cosa o del derecho común.
DERECHOS Y DEBERES DE LOS COMUNEROS:
Las normas sobre los derechos y deberes de los comuneros se inspiran en los siguientes principios fundamentales:
1.     Todos los comuneros tienen derechos cualitativamente iguales.
2.     El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respetivas cuotas (Art. 760 Ap. Único).
3.     Los derechos y los deberes de todos los comuneros tienen igual energía, salud que se pruebe que las cuotas son iguales, porque de acuerdo con la ley, “La parte de los comuneros en la cosa común, se presumen iguales, mi entra no se pruebe otra cosa” (Art. 760 C. C. en Cab.).  Igual forma de acuerdo a nuestro criterio no puede considerarse como principio fundamental en materia, la afirmación de que el objeto de la propiedad de los comuneros es la cuota. En efecto el C. C. estatuye que “Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota” (Art. 765, 1ra. Disp. C. C.).
DERECHOS DE LOS ACREEDORES:
Dado que los acreedores de los comuneros pudieran resultar perjudicados por la partición según los términos en que se la realice, la Ley les da los derechos en la materia (Art. 766 C. C.).
1.     Pueden intervenir en la partición para hacer valer sus derechos mientras la partición no se haya consumado. En el ejerció de este derecho puede llegar hasta a oponerse a que se efectué la partición antes de que se encuentren satisfechas su acreencias y en tal caso el comunero para hacer cesar la oposición puede dar caución o garantía suficiente.
2.     Los acreedores pueden impugnar la partición ya consumada pero sólo en dos casos:
a.     Cuando haya fraude.
Cuando la partición realizada a pesar de su formal 

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