domingo, 29 de julio de 2012

EL CONCUBINATO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD GRAN MARISCAR DE AYACUCHO
FACULTAD DE DERECHO 
ESCUELA DE DERECHO

DERECHO DE FAMILIA
TEMA 17 EL COMCUBINATO
Concubinato es la relación marital de un hombre con una mujer sin estar unidos bajo el vínculo matrimonial. El término concubina generalmente indica relaciones matrimoniales en curso donde la mujer es de menor posición social que el hombre o que la esposa o esposas oficiales. Existen dirigentes en la historia de Asia y de Europa que tenían tanto concubinas como esposas.
[editar]Historia
Históricamente, el concubinato era frecuentemente voluntario (por un arreglo con la mujer y/o con su familia), puesto que proveía de una cierta seguridad económica para la mujer involucrada. El concubinato involuntario o servil involucra algunas veces la esclavitud sexual de un miembro de la relación, usualmente la mujer.
En donde tiene un estado legal, como en la antigua Roma y en la antigua China, el concubinato es similar, aunque inferior, al matrimonio. En oposición a esas leyes, las leyes tradicionales del Occidente no le dan un estado legal a las concubinas, sino que más bien sólo admiten matrimonios monógamos. Cualquier otra relación no disfruta de protección legal.
Antigua Roma
En los tiempos de la antigua Roma, concubinus era el término que se le daba a un joven varón que era escogido por su amo como amante. A los concubini (plural de concubinus) se les refería frecuentemente de manera irónica en la literatura contemporánea de la época. Catulo asume en el poema de casamiento 61.126 que el joven señor feudal tiene un concubinus que se considera a sí mismo en un nivel superior a los otros esclavos.
La concubina entre los romanos casi no se diferenciaba de la mujer legítima sino en el nombre y en la dignidad, de modo que por eso se llamaba mujer menos legítima y así como por el derecho romano no era lícito tener a un tiempo muchas mujeres, tampoco se permitía tener juntamente muchas concubinas.1
Un celibatario podía tomar por concubina a cualquiera de las mujeres que se consideraban de inferior condición y que según las leyes civiles no podían aspirar al honor del matrimonio: tales eran que ganaban su vida mediante su trabajo, las de baja retracción, las esclavas, las condenadas en juicio público, y otras semejantes. Muchas veces sucedía que un padre de familias que había merecido bien de la patria dándole hijos nacidos de legítimo matrimonio, prefería asociarse una concubina más bien que casarse segunda vez, por no exponerlos a los caprichos de una madrastra y quitarles la esperanza de llevarse ellos solos toda la sucesión. Así es que el emperador Vespasiano, después de la muerte de su mujer, restituyó á su primer estado a Genis, liberta de Antonia y la tomó por su concubina, teniéndole todos los miramientos debidos a una mujer legítima. Este ejemplo fue imitado por los emperadores Antonino Pío, y Marco Aurelio Antonino, llamado el Filósofo de los cuales el último, habiendo perdido á su mujer, eligió por concubina a la hija del intendente de su casa, ne tot liberis novercam tuparduceret. Pero aunque este modo de vivir no se consideraba ilícito ni contrario a las costumbres, sino solo como una unión desproporcionada. Sin embargo, las concubinas estaban privadas de la dignidad y ventajas que gozaban las mujeres enlazadas con los vínculos del matrimonio y sus hijos no eran ante la ley sino hijos de la naturaleza , llamados naturales, sin poder heredar mas que la sexta parle de los bienes del padre.1
Aun después de la introducción del cristianismo se continuó la costumbre de tomar concubinas, permitiéndola los emperadores cristianos con tanta libertad, que no dieron ninguna ley directa para impedirla. Antes por el contrario Justiniano I llama al concubinato una unión lícita, añadiendo que puede vivirse en él sin ofensa ni menoscabo del pudor, in eaque caste vici posseSan Agustín, sin embargo, reprueba las concubinas, dist. 24 :
Audile, carissimi, competentibus dico fornicari vobis non licet: sufficiant vobis uxores; et si non habetis uxores, tamen non vobis habere concubinas.
Y el concilio de Trento en la sesión 8ª amenaza a los concubinarios con el rayo de la excomunión si no mudan de conducta inmediatamente.1
[editar]España
En España hubo una época en que las leyes toleraron a los eclesiásticos las barraganas o concubinas y no les permitían mujeres legitimas tal vez porque se creía que éstas los distraerían de sus funciones más que las mancebas, con las cuales no estaban ligados de un modo indisoluble, pues las podían dejar cuando quisiesen o lo exigiese el bien de la iglesia.1
[editar]En la Biblia
En la Biblia (Génesis 16 y 21), Abraham toma a la esclava Agar como concubina. Puesto que Sara no había concebido hasta ese punto, ella le ofrece su esclava Agar a Abraham para que le dé un heredero. Ella dio a luz a Ismael. Después de que por un milagro Sara —que se hizo fértil a una edad avanzada— concibiera y diera a luz a Isaac, le demandó a Abraham que echara a Ismael, y a Agar su madre, fuera de la casa y hacia el desierto. A Abraham se le hizo muy difícil hacer esto y sólo lo hizo cuando Dios apoyó lo que Sara pedía.
"El rey Salomón amó, además de a la hija de Faraón, a muchas mujeres extranjeras, Moabitas, Amonitas, Edomitas, Sidonias e Hititas, mujeres de las naciones acerca de las cuales el Señor había advertido a los israelitas: "No deben cohabitar con ellas, ni ellas con vosotros, porque ellas ciertamente volverán vuestros corazones hacia sus dioses." Salomón se unió a ellas en amor. Tuvo 700 esposas oficiales y 300 concubinas.." (1 Reyes 11:1-3).

EL CONCUBINATO EN NUESTRO DERECHO DE FAMILIA
El concubinato es la relación estable de hecho en que se encuentran dos persona de distinto sexo que hacen vida marital sin estar unidos en matrimonio. Se trata, pues, de una unión de hecho con caracteres de estabilidad y permanencia; quedan indudablemente excluidas de su concepto tanto la unión transitoria de corta duración cuanto las relaciones sexuales estables pero no acompañadas de cohabitación.


CAPITULO 1 CONCUBINATO.
1.1.-Que es el concubinato.
El concubinato es la unión de dos personas de distinto sexo que se encuentran en unión libre y que esta cuenta como relación prematrimonial, que tiene los mismos derecho y obligaciones que el matrimonio, pero con la condición de que no están registrados al registro civil, al cual se tienen que registrar, y veces este o tiene validez.
El concubinato se acostumbra y se acostumbraba en los pueblos indígenas desde hace mucho tiempo el cual se tomaba con el consentimiento de los dos, y esto prosiguió hasta la época colonial en la cual el PAPA PAULO III obligo a que todo concubinato debía de casarse para todos los hijos que tuvieran fuera validados ante la ley.
La familia hoy -ha podido decir DÍEZ-PICAZO- no es un cuerpo político o casi-político, sin un asunto estrictamente privado de sus miembros. Familia en el sentido del artículo 39 de la Constitución no es sólo la matrimonial, pues el artículo 39 hace independiente la protección integral de los hijos del origen familiar que tengan, y el artículo 14 impide cualquier tipo de discriminación. En esta línea ha dicho ESTRADA ALONSO recientemente que el concepto de familia debe cimentarse sobre el potenciamiento de la personalidad del individuo y sobre la comunidad de vida estable; como esto puede darse tanto dentro del matrimonio como fuera del él, los convivientes «more uxorio» configuran una familia. El que exista patria potestad de los padres con independencia de matrimonio o no (artículo 156 C.C.) supone el reconocimiento de la familia de facto.
El legislador se ha esforzado por luchar contra la unión libre, facilitando el matrimonio. Pero -dice MAZEAUD- queda mucho por hacer: numerosos son los prometidos faltos de vivienda, y del dinero necesario para la instalación del hogar, y en el plano jurídico hay que simplificar las condiciones de forma y fondo (prohibiciones para celebrarlo, resistencia de los padres al matrimonio de sus hijos...).
Los unidos de hecho -dice ESTRADA ALONSO- son hoy reconocidos socialmente y cada vez más por las leyes. En Francia, los ayuntamiento expiden «certificado de concubinato», que da derecho en materia de seguridad social, ferrocarriles (S.N.C.F.), arrendamiento, seguros, crédito... Esta unión de hecho -reconoce el autor- puede con todo enfrentarse al matrimonio de uno de ambos convivientes. La unión adulterina entonces puede perjudicar al matrimonio, por lo que en los conflictos con las uniones no matrimoniales a la familia fundada en al matrimonio debe darse trato preferencial.
1.2.- efectos jurídicos del concubinato.- En el concubinato se podrán generar ciertos efectos jurídicos que en el matrimonio son los mismos pero en algunos no son los mismos en cuanto a ciertos rangos de cada uno de los mismos.
1.2.1.- sobre los hijos.- En esta clasificación encontramos a varios efectos jurídicos que existen entre los hijos y los concubinos que son:
a) FILIACION.- Es la descendencia en línea recta; comprende toda serie de intermediarios que unen a una persona determinada, con tal o cual ancestro por alejado que sea. La relación de la filiación toma también nombres de paternidad y maternidad, cuando sea necesario.
En México la legislación civil se distingue entre :
1.- FILIACION LEGITIMA.-Es el vínculo establecido entre el padre o la madre respecto del hijo procreado dentro del matrimonio.
2.- FILIACION NATURAL.-Es el vinculo existente entre el hijo y la madre o el padre que no han contraído matrimonio, en caso de concubinato la maternidad no necesita probarse, ya que es un hecho notorio, sin embargo no sucede lo mismo con la paternidad, esta es reconocida por medio de una constancia medica o de análisis de ADN de el padre y de el (o los) hijo(s).
b)PARENTESCO.-Es el lazo permanente que existe entre dos o mas personas por razón de tener una misma sangre o de un acto que imita al del engendramiento y cuya similitud con este se halla reconocida por la ley . Ó Es la relación entre dos personas, de las cuales una desciende de otra o ambas de un autor, tronco o progenitor común.
El parentesco también se divide en varios tipos, que son:
1.- CONSANGUINEO.-De acuerdo al Art. 293 del código civil para el Distrito Federal: “ El parentesco de consanguinidad es el que existe personas que descienden de un mismo progenitor”.
2.-POR AFINIDAD.-Es el que se contrae por el matrimonio entre el varón y parientes de la mujer, y entre la mujer y parientes del varón.
3.-CIVIL.-Es el que nace de la adopción y solo existe entre el adoptante y el adoptado.
c)VALOR DENTRO DEL PATRIMONIO DE FAMILIA.- Es la relación que tendrán los hijos de ambos concubinos en relación a los bienes que existan y que sean de los concubinos, esto ejecuta un efecto sobre los bienes causando que los hijos de estos puedan estar bajo el mismo techo que sus padres y que reciban la misma alimentación que los padres de ambos.
d)EL DERECHO A HEREDAR.-En lo que se refiere a sucesión testamentaria, los hijos nacidos fuera del matrimonio tienen derecho a exigir alimentos si es que el testador no se los dejo.
Si a la muerte de los concubinos únicamente les sobreviven hijos, cada uno de ellos hereda por partes iguales. Pero si además sobreviviera uno de los concubinos, este heredara como si se tratara de un hijo, siempre que no tenga bienes o sus bienes no igualen a la porción que le corresponde a cada hijo.
e)DERECHO Y OBLIGACION DE DAR Y RECIBIR ALIMENTOS.- El derecho de los hijos fuera de matrimonio a recibir alimentos no limita a estos a no recibirlos, el Art. 303 CCDF dice que para dar y recibir alimentos no hay distinción entre hijos naturales o legítimos.

Naturaleza Jirídica del concubinato
NATURALEZA JURIDICA

La teoría de la naturaleza jurídica, desarrollada por quien esto escribe, en forma sistemática y razonada en el Derecho Familiar, permite para resolver cualquier duda jurídica determinar qué es en Derecho la institución, el acto o el contrato del que se está hablando. Específicamente, sería una aberración jurídica sostener que el concubinato es un acto jurídico, porque en realidad se trata de una unión de hecho, en la cual no se manifiesta la voluntad, como sí se hace en el acto jurídico para crear, modificar, transmitir o extinguir derechos y obligaciones. Por el contrario, en el hecho jurídico concubinato, insistimos en la terminología para que no haya lugar a dudas ni equívocos sobre esta figura, la voluntad de los concubinos no se expresa para celebrar el acto jurídico matrimonio, tampoco quieren ellos que se les trate como cónyuges mucho menos, porque hubieran procedido de otra manera, que se considere la expresión de su voluntad para crear el acto jurídico solemne, institucional y contractual que el es matrimonio. Imagínense ustedes, distinguidos lectores, que alguien dijera que el concubinato es un acto jurídico, argumentando que hay como elementos esenciales el consentimiento y el objeto y de validez, la capacidad de las partes, la ausencia de vicios de la voluntad, que el motivo o fin del concubinato sea lícito y que se ha manifestado la voluntad de crearlo en la forma en que la ley lo establece. Nada sería más aberrante que pretender aplicar la teoría de las nulidades al concubinato y se le ocurriera a alguien pedirle a un Juez Familiar la declaratoria de inexistencia, nulidad absoluta o relativa de esta figura. Más simple todavía. Las lagunas legales mexicanas en esta figura, no tienen principio ni fin, no hay forma alguna de inscribirlo y mucho menos vías para su disolución, no hay sociedad concubinaria, ni siquiera supletoriamente separación de bienes, lo que sí ocurre en el matrimonio, porque en aquél, en el concubinato, cada concubino es dueño de lo propio, lo que debe acreditarse con los títulos de propiedad respectivos. Por no ser acto jurídico, el concubinato no puede sujetarse a término o condición suspensivos, ni prórroga o indemnización alguna, por ello, quienes afirman, exhibiendo una ignorancia crasa o enciclopédica, que el concubinato es un acto jurídico, no tienen idea ni de lo que enseñan ni de lo que saben.
GENERALIDADES

El Código Civil para el Distrito Federal le ha dado una más justa regulación al concubinato. Ha establecido supuestos diferentes a los tradicionales y así permite que al surgir esta figura, la misma produzca efectos jurídicos de igualdad entre los concubinos y de gran beneficio para los hijos.
DEBERES Y DERECHOS
Los deberes y derechos que emanan de esta situación, de hecho, han sido equiparados prácticamente al matrimonio y sus efectos son semejantes a los que hay entre los cónyuges, verbigracia, la sucesión legítima en que se aplican las mismas reglas para heredar.

TEMPORALIDAD DEL CONCUBINATO
El tiempo ha variado, y si antes se exigían cinco años en una hipótesis estrictamente para heredar, después mediatizada para otros efectos, hoy, el concubinato surge en dos años de convivencia, que no haya impedimentos para casarse, que vivan bajo el mismo techo o que en ese lapso tengan por lo menos un hijo. La hipótesis también señala efectos jurídicos en cuanto a los alimentos, tanto para uno como para el otro.

PARECE MATRIMONIO, PERO NO LO ES
En cuanto a relaciones con terceros, son protegidas por la ley y establece el parentesco por afinidad, que antes sólo existía entre el cónyuge y la familia de ella y viceversa, ahora, con esta nueva regulación surge el parentesco en el concubinato entre el concubino y la familia de ella y a la inversa, es decir, recogiendo la realidad social mexicana, quien vive en concubinato puede con toda libertad y justicia señalar a la madre de su concubina como su suegra y a la inversa y a los hermanos como cuñados y cuñadas, según sea el caso.

REQUISITOS

El Código Civil ordena en el artículo 291 Bis que "la concubina y el concubinario tienen derechos y obligaciones recíprocos, siempre que sin impedimentos legales para contraer matrimonio han vivido en común en forma constante y permanente por un periodo mínimo de dos años que precedan inmediatamente a la generación de derechos y obligaciones a los que alude este Capítulo, o es necesario el transcurso del periodo mencionado cuando, reunidos los demás requisitos, tengan un hijo en común.
SANCION LEGAL A LA INMORALIDAD DE TENER DOS O MAS CONCUBINAS O CONCUBINOS
Si con una misma persona se establecen varias uniones del tipo antes descrito, en ninguna se reputará concubinato. Quien haya actuado de buena fe podrá demandar del otro una indemnización por daños y perjuicios.

DEBERES Y DERECHOS
Debe destacarse que esta nueva figura del concubinato es fuente de deberes en Derecho Familiar. Se establece que la unión debe ser entre un hombre y una mujer que no tengan impedimentos legales para casarse, ya que a contrario sensu, no podrán vivir en concubinato.

ABERRACION JURIDICA DE LA LEY DE SOCIEDAD DE CONVIVENCIA

El más grave error cometido por el legislador de la Asamblea Legislativa, creadores de la ley supracitada, es haber creado o pretendido haberlo hecho, que en torno al concubinato, giraran las uniones de homosexuales o lesbianas. La reiteración de que a estas sociedades se les aplicará, en lo que fuere posible, el régimen jurídico del concubinato es la expresión más absurda y la ignorancia única, porque, como se constata fácilmente en este artículo, no existe en el Código Civil comentado supuesto jurídico alguno que hable de concubinato de dos personas del mismo sexo, ergo, si ante un juez familiar se presentare, verbigracia, el caso de una sucesión legítima de dos lesbianas que hubieren vivido juntas y que en un momento dado, cualesquiera de ellas fallezca sin otorgar testamento, sería imposible que la otra se erigiera en heredera universal de la lesbiana fallecida, sólo porque la Ley de Sociedades de Convivencia dice que se crean derechos sucesorios en esta hipótesis, porque es innegable que esta figura sólo se da entre concubinos, cónyuges o parientes por consanguinidad en línea recta ascendente o descendente, sin limitación de grado y en la colateral desigual hasta el cuarto grado, quedando excluida cualquier hipótesis de heredar legítimamente por el vínculo del parentesco por afinidad.


INEXISTENCIA JURIDICA DEL CONCUBINATO DE PERSONAS DEL MISMO SEXO

No podrá existir el concubinato de homosexuales o de lesbianas ni tampoco el que pueda establecerse, violando los impedimentos que señala el Código Civil, como serían los regulados en el artículo 156 del Código en comento, por ejemplo, el parentesco en línea recta, atentar contra la vida de alguno de ellos, la violencia física o moral, la impotencia incurable para la cópula y otros que la propia ley señala. Es importante que los concubinos demuestren que de manera conjunta han vivido de manera permanente durante dos años cuando menos. Este lapso debe ser inmediatamente anterior al acontecimiento para que se generen derechos y obligaciones, como se señala en este Capítulo, que como lo hemos reiterado, el artículo 138 Ter ordena que todas las disposiciones referidas a la familia son de orden público y de interés social y que además buscan proteger la organización y desarrollo integral de los miembros de ésta, basados en el respeto a su dignidad. Destaca que estas relaciones se traducen en un conjunto de deberes, derechos y obligaciones de quienes integran la familia, además estos se generan entre quienes están unidos por vínculos de parentesco, matrimonio o concubinato. De ahí que se ordene que es deber de los miembros de la familia observar consideración, solidaridad y respeto recíprocos en cuanto al desarrollo de las relaciones familiares. En otras palabras, sea la situación de hecho, derivado de un concubinato, la ley, según lo hemos mencionado, le va a establecer efectos jurídicos semejantes a los del matrimonio y respecto a la familia, todo lo que ésta necesite para estar en mejores condiciones. Asimismo, debe destacarse que todos los derechos y obligaciones referidos a la familia se aplican al concubinato. Esta unión va a generar derechos y obligaciones para ambos.

PENSION ALIMENTICIA
Como es del dominio público, cuando existe un matrimonio, se origina la obligación de los alimentos. Con el concubinato, entre ellos se dan estos derechos y obligaciones para proporcionarse lo necesario para vivir, igualmente, se agregan las hipótesis de los derechos sucesorios a favor de los concubinos.
Los alimentos a los que se refiere el Código son iguales a los que otorga en el matrimonio. Lo necesario para vivir, para comer, para subsistir, ayuda médica, esparcimiento, educación y otros conceptos semejantes. Los alimentos se basan en el principio general de que debe otorgarlos quien tenga la obligación y el derecho a recibirlos a quien le corresponda. Pero como es una hipótesis basada en la reciprocidad, en la misma medida de quien los da, si los necesita, tendrá el derecho de exigirlos. Si se suspende el concubinato, si cesa la convivencia, y él o ella carecen de ingresos o de bienes para sostenerse, la ley ordena que "tienen derecho a una pensión alimenticia por un tiempo igual al que haya durado el concubinato. No podrá reclamar alimentos quien haya demostrado ingratitud o viva en concubinato o contraiga matrimonio.
El derecho que otorga este artículo podrá ejercitarse sólo durante el año siguiente a la cesación del concubinato".

MENOS DERECHOS EN EL DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO

En esta hipótesis, el legislador fue más allá de lo que se ordena en el divorcio por mutuo consentimiento, cuando uno de ellos necesita alimentos, porque ahora la ley sólo beneficia a la mujer y no al hombre, ya que se establece que "ella tendrá derecho a recibir alimentos por el mismo lapso de duración del matrimonio, derecho que disfrutará si no tiene ingresos suficientes y mientras no contraiga nuevas nupcias o se una en concubinato". (Artículo 288 del Código Civil del DF). Según el texto de la ley, esto significa que el hombre en ningún supuesto del divorcio voluntario tendrá derecho a alimentos, en cambio, como ya quedó establecido en el concubinato, esto es posible reclamarlo para cualesquiera de ellos.
TESTAMENTO INOFICIOSO
También existe otra hipótesis de alimentos cuando se trata de la omisión de quien tiene obligación de otorgar alimentos en los términos del artículo 1368 en la fracción V, que habla de la hipótesis del concubinato, aun cuando el legislador no corrigió que en este caso son dos años y subsiste la hipótesis de cinco, es evidente que se tendrá que modificar y en todos los supuestos habrá que referirse a los dos años.
REGLAS PARA LA SUCESION LEGITIMA
Como ya se señalaba, el concubinato da derecho a alimentos y además a una parte en la herencia, en caso de sucesión legítima. Las reglas que se aplican, de acuerdo con el Código Civil, son las mismas de los cónyuges y así, a partir del artículo 1624 hasta el 1629, se ordena cómo repartir los bienes. Parafraseando el primer precepto, afirma: "El concubino que sobrevive, concurriendo con descendientes (hijos), tendrá el derecho de un hijo, si carece de bienes o los que tiene al morir el autor de la sucesión no igualan a la porción que a cada hijo debe corresponder. Lo mismo se observará si concurre con hijos adoptivos del autor de la herencia". Hacemos hincapié en que este supuesto es del matrimonio, pero que, por mandato de la ley, se refiere también a los concubinos.
PROTECCION JURIDICA
En otro precepto se destaca con relación al artículo anterior lo siguiente: El o la concubina "recibirán íntegra la porción señalada; en el segundo sólo tendrá derecho a recibir lo que baste para igualar sus bienes con la porción señalada".

Otro artículo dice "si el concubino o la concubina que sobrevive concurre con ascendientes (padres, abuelos), la herencia se dividirá en dos partes iguales, de las cuales, una se aplicará al concubino o concubina y la otra a los ascendientes".

Otro precepto ordena: "Concurriendo el concubino o la concubina con uno o más hermanos del autor de la sucesión tendrá dos tercios de la herencia y el tercio restante se aplicará al hermano o se dividirá por partes iguales entre los hermanos".

Continúa diciendo la ley que el concubino o concubina recibirá las porciones que le correspondan conforme a los dos artículos anteriores, aunque tenga bienes propios, y termina disponiendo que si no hay descendientes, ascendientes o hermanos, el concubino o la concubina sucederá en todos los bienes.

Debe hacerse un comentario adicional a estos preceptos que, como dijimos, se refieren al cónyuge o a la cónyuge, pero como lo ordena la ley, al cambiar la palabra cónyuge por concubino o concubina queda más claro para nuestros lectores que el concubinato, hoy en día, es una verdadera forma de originar a la familia con la protección íntegra en lo referente a alimentos y herencia.

SITUACION DE LOS HIJOS
Es evidente que si con relación a los concubinos y a la sucesión legítima, se siguen las reglas del matrimonio, con mayor razón lo será respecto a la filiación. El nuevo Código Civil no establece distinción entre los hijos ni entre la repartición de los bienes, por ello, en el concubinato, los hijos recibirán el tratamiento de ser de matrimonio y tendrán derecho a las partes de la herencia que la ley señala, es decir, si concurre el o la concubina con hijos de ella, él o ambos tiene derecho a recibir la misma porción que un hijo si no tiene bienes; si tiene el porcentaje que baste para igualar esa posesión del o de la concubina.
CONCLUSION
Es importante que nuestros lectores se concienticen de que el nuevo concubinato es una figura que protege a la familia, a los concubinos, a ella, a los hijos, a la propia sociedad, porque ya no quedan en el desamparo y, sobre todo, estamos en presencia de un hecho jurídico que produce consecuencias de Derecho por la sola hipótesis de vivir durante dos años juntos en forma permanente y constante o tener hijos, y tener esta relación sin tener impedimentos para contraer matrimonio y que sea la unión singular de un hombre y una mujer. Ante ello, la conclusión última es que estas materias deben formar parte de un Código Familiar para el Distrito Federal que verdaderamente proteja a la familia.

El Concubinato y La Lelislación Venezonala
"En la unidad de los dos el hombre y la mujer son llamados a existir recíprocamente, el uno para el otro"
(Juan Pablo II)
A pesar de que el matrimonio aparece como una institución prácticamente de condición universal, regulado tanto por el Derecho como por las distintasreligiones existentes; con el paso de los años, ha ido creciendo progresivamente bajo su sombra la figura del concubinato.
Específicamente en Venezuela podría asegurarse que el setenta por ciento de las familias viven en uniones extramatrimoniales, incluso se ha llegado a decir que "los venezolanos tenemos vocación hacia la vida en concubinato" (González: 1999, p.7).
Este modo de actuar social ha sido definido como una unión monogámica entre un hombre y una mujer que, aunque posean la capacidad requerida para celebrar un matrimonio, mantiene una sociedad de hecho (siendo aquélla que, a pesar de ser lícita, no ha cumplido con todos los requisitos legales para la constitución del matrimonio) permanente y responsable, cuyo fin sea edificar una familia, cumpliendo con los deberes recíprocos de cohabitación, socorro y 
respeto, todo esto bajo la apariencia de un matrimonio.
El concubinato en nuestra sociedad aparece como una realidad latente que se halla al margen de la legislación y que requiere ser tomada en cuenta de manera inminente, debido a su veloz incremento actual, pudiéndose apreciar que cada día son más y más las parejas que deciden formar una unión extramatrimonial como solución a su situación.
Entre los elementos que fundamentan esta sociedad se encuentran algunos, tales como:
Inestabilidad, diferencia clave entre el matrimonio y el concubinato, ya que éste no cuenta con una formalidad que incluya al menos la apariencia de permanencia. Los concubinos no poseen un verdadero vínculo legal que los una, a pesar de que dicha unión se realice con miras a un verdadero futuro estable y duradero.
Notoriedad de la comunidad de vida, los concubinos deben convivir como marido y mujer, es decir, simulando la relación de pareja que hay dentro del matrimonio, y conociendo subjetivamente tal situación. Esto deberá ser advertido también por la comunidad que les rodea, implicando así cierto carácter de 
publicidad.
Unión monogámica, ninguno de los miembros de la pareja puede mantener una relación ajena a la del concubinato legítimo y permanente, pues no se admite el 
adulterio, al igual que en el matrimonio (ya que esto constituye un delito tipificado en nuestro Código Penal).
Individuos de 
sexo diferente, aplicando analógicamente el principio que determina el CCV en cuanto afirma que el matrimonio sólo puede celebrarse entre un hombre y una mujer. Así, se prohíbe toda posibilidad de uniones incongruentes entre personas del mismo sexo.
Capacidad para contraer matrimonio, es decir, que puedan cumplir con todos los requisitos que la ley establece para ello; a pesar de que decidan no celebrar su unión de tal modo.
Este fenómeno social se produce por gran diversidad de factores de índole tanto económico como cultural. En cuanto a los económicos, se garantiza que constituyen la razón casi primordial, ya que en los bajos niveles que integran nuestra sociedad resulta mucho más arduo imponer la figura jurídica del matrimonio, optando por una vía más fácil, representada por las uniones extraconyugales, que no llevan consigo obligación legal alguna. En relación con las causas de carácter cultural, se encuentra la falta de 
desarrollo en la educación; pues esto ocasiona que el venezolano de escasos recursos no comprenda cabalmente la importancia de un vínculo familiar sistematizadamente organizado.
Parece imperioso delimitar la 
frontera que cubre el concepto de la relación concubinaria en sí, es decir, su aspecto personal. Para ello es indispensable aclarar dentro de cuál o cuáles conceptos jurídico-institucionales se ubica la situación en cuestión. Resulta sin duda incuestionable que el concubinato representa un estado meramente familiar, ya que cumple básicamente con las funciones del mismo. Pese a ello, únicamente representa dicha circunstancia y no la constituye como tal, debido a que no posee un lazo biológico entre la pareja ni una sentencia de matrimonio firmes que lleguen a sustentarla; así se da en este caso la existencia de un estado aparente de familia, basado en los hechos y no en el Derecho. De modo que los concubinos desarrollan ante la comunidad en la cual se desenvuelven una aparente vida conyugal de marido y mujer (cuando la unión es pública y no oculta, claro está), sin estar unidos por el vínculo matrimonial que otorga la ley.
Esta situación tiene escena en nuestro mundo jurídico debido a que la relación extramatrimonial implica un valor intrínseco en sí misma al cual el Derecho no puede dar la espalda, pues si lo hiciera estaría yendo en contra de su misma esencia, como es la de organizador de las formalidades requeridas por los supuestos jurídicos que surgen día tras día en la sociedad.
La protección jurídica otorgada al concubinato por parte del legislador venezolano, a través de una reducida (mas no poco ineludible) 
organización, cubre ciertos aspectos de ese carácter personal que se indicó precedentemente. La primera parte del artículo 70 del CCV señala:
Podrá prescindirse de los 
documentos indicados en el artículo anterior y de la previa fijación de carteles, cuando los contrayentes deseen legalizar la unión concubinaria existente en que hayan estado viviendo. Esta circunstancia se certificará expresamente en la partida matrimonial...
Así, tomando en consideración que las situaciones de hecho a las que se refiere la norma son cada vez más numerosas, y que la 
función del Derecho en este caso debe ser llamar al ciudadano a la debida guarda de las instituciones jurídicas básicas de la sociedad, tal como lo es el matrimonio, pilar fundamental del resguardo de la familia, el Código exonera de la introducción de los recaudos para la celebración del matrimonio a que hace referencia en su artículo 69, de modo que las parejas que se hallen motivadas a legalizar su unión concubinaria, no encuentren ningún impedimento para hacerlo, y gocen de la debida protección jurídica que su posición requiere.
El CCV considera un último aspecto de la relación extramatrimonial a nivel personal en su artículo 211:
Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción.
En consecuencia, se observa una vez más que nuestra normativa busca salvaguardar el fenómeno extramatrimonial como cimiento real de la manifestación de la familia, al expresar que bajo presunción iuris tantum se facilita la prueba de la filiación del niño nacido de pareja de concubinos.
Diversos estatutos como la Convención Internacional de los Derechos del Niño y la nueva Ley Orgánica de la Protección al Niño y al Adolescente (LOPNA), además de la reforma de nuestro Código Civil en 1982, entre otros, han ratificado la 
libertad probatoria para el establecimiento de la filiación, han eliminado la diferenciación entre hijos naturales y legítimos (válida para el Código de 1942), todo ello en aras de promover el desarrollo pleno y estable de la personalidad de todo niño, protegiéndolo de cualquier clase de maltrato o menosprecio que pudiese sufrir; pues resguardar su situación es velar a la vez por el futuro crecimiento de la sociedad, con ciudadanos considerados con su propia persona y con quienes que les rodean.
En tal caso, una vez probada la posesión de estado de concubina respecto del hombre con el cual cohabita para el momento del alumbramiento, se asume que éste convivió con ella para el momento de la concepción; evitando así la incertidumbre referente a la paternidad que resulta muy frecuente en estos casos. La norma está equiparando esta presunción iuris tantum con la presunción de paternidad en el matrimonio.
Por otra parte, cuando el acto de reconocimiento del hijo nacido fuera del matrimonio no se hiciere de manera voluntaria, la madre del niño (o incluso éste personalmente, según se dé la situación) podrá acudir a todo género de 
pruebas; incluyendo exámenes hematológicos y heredobiológicos, constancia de la posesión de estado de hijo, etcétera. Una vez establecida la filiación, el padre queda en la obligación de prestar a su hijo pensión alimentaria (entendida como el suministro de todos los medios que requiera para su manutención). De igual modo, comenzará a desempeñar el ejercicio de la patria potestad (la cual consistirá en la protección integral del sujeto confiada a sus padres) y de la guarda (referida a la debida satisfacción que debe darse a las exigencias del menor, vigilándolo y educándolo) de su descendiente, pero de manera conjunta con la madre, pues así lo establece la ley; siempre y cuando alguno de ellos no incurra en los impedimentos previstos por la LOPNA para practicar estos deberes de padre. Todos estos supuestos de responsabilidad paterna serán llevados a cabo mientras el hijo sea menor de edad no emancipado, o en caso de que se trate de un mayor de edad inhabilitado.
Gracias a estos aspectos previstos en el CCV para la adecuada regulación del concubinato, es posible afirmar que éste, al igual que el matrimonio, origina determinados efectos pecuniarios que involucran a ambos miembros de la unión de hecho, así como a terceros que se vean relacionados a ella.
La existencia del estado aparente de familia que genera el concubinato da cabida al surgimiento de un Derecho aparente, según autores como Bossert, llegando a la situación de que se originen negociaciones y relaciones jurídicas de la pareja (o uno de sus miembros) con terceros, tal como si fuesen un verdadero matrimonio, gozando de sus aparentes efectos pertinentes; siempre y cuando esta unión resulte notoria y estable (procurando respaldar de igual modo los intereses ajenos involucrados con motivo de buena fe); circunscribiendo elementalmente dentro de dichas relaciones jurídicas los deberes que tendrán los concubinos con sus hijos, en caso de que los tengan, analizados arriba. Así, esta 
simulación de un matrimonio en una unión estable de hecho debe ser debidamente probada a través de presunciones, demostración por excelencia en estos casos según la doctrina venezolana, bien sean iuris tantum (que admiten prueba en contrario) o bien iuris et de iure (que no admiten prueba en contrario); señalando la certeza del parentesco que relaciona a la pareja envuelta en la negociación.
La principal presunción que considera nuestro Código en cuanto al carácter patrimonial de toda unión extramatrimonial, se encuentra en el artículo 767 y se refiere a la Comunidad Concubinaria:
Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Abriendo un paréntesis dentro de este respecto, es posible asegurar que la situación jurídica de estas uniones de hecho (como también se les denomina) se ha visto modificada con la introducción del CCV vigente, ya que para 1942, en su artículo 767 determinaba que:
Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer demuestra que ha vivido permanentemente en tal estado y ha contribuido con su trabajo a la formación o aumento del patrimonio del hombre, aunque los bienes cuya comunidad se quiera establecer aparezcan documentados a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solamente surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, y también entre uno de ellos y los herederos del otro, salvo el caso de adulterio.
Del análisis de ambas disposiciones se deduce que, nuestro actual Código ha producido beneficios en cuanto a la situación de la mujer, pues el derogado le imponía a ésta la carga absoluta de la prueba de haber vivido permanentemente en concubinato (a través de la mejor evidencia que es la posesión de estado que se requiere probar: trato, fama y continuidad), así como con su trabajo haber fomentado el crecimiento del patrimonio de su pareja (sin importar a nombre de quién se encuentre); haciendo fácil de tal modo el camino del hombre para aprovecharse de ella. Además, se modificó la terminología empleada, al sustituir la excepción de adulterio alterándola por la fórmula que indica que el artículo no es aplicable cuando uno de los concubinos esté casado.
Luego, la comunidad concubinaria se vincula a un "cuasi-contrato de comunidad" en cuanto a las relaciones económicas de la pareja que conforma la unión de hecho; debido a que puede considerarse que poseen todas las características del mismo, entre ellas voluntariedad (la unión proviene de un mutuo acuerdo), licitud (ya que no existe norma alguna en nuestra legislación que considere al concubinato como un delito), así como el hecho de que
el trabajo (de ambos o de uno solo) también es deliberado y legal, y genera un deber recíproco entre las partes.
Esta situación jurídica es regulada según la intención del legislador de acuerdo con lo que determine la costumbre y con la aplicación de la analogía del manejo de la comunidad conyugal en muchos aspectos; permitiendo que los concubinos gocen del derecho de compartir la masa común de bienes que ha ido generándose dentro de su unión, tal como ocurre en el caso de la comunidad limitada de gananciales en el matrimonio, siempre y cuando haya certificación del contexto vinculante en el que se encuentran ambos individuos y de que ninguno se encuentre bajo otra unión (matrimonial), pues si alguno de éstos faltara, no cabría presunción alguna de la comunidad, sencillamente no existiría.
¿Es o no favorable esta equivalencia?
"Es imposible que 
la República valga nada si las familias, que son sus pilares, están mal fundadas".
(Juan Bodino)
Como consecuencia de la forma de vida en familia que adopta la sociedad como estructura substancial para apoyar sus basamentos, el ser humano requiere necesariamente de una autoridad que, atendiendo al bien común, señale las normas por las cuales puedan y deban los hombres regular dichaconducta. Con tal propósito, aparece dentro de un aspecto sumamente concreto y específico la figura del Derecho de Familia, regulando esta situación. Pero, muy por encima de éste, se encuentra una ordenanza de carácter supremo que ampara y acoge los derechos de todos por igual, a través de su perfil imperativo e ineludible. Es ésta la norma primaria de Kelsen, la Carta Magna de la nación; en la cual se recogen todos los principios más elementales concebidos en la mente del legislador, para consagrar los derechos fundamentales a través de la imposición de deberes de respeto de los mismos.
En fecha de 23 de Enero de 1961 se sanciona la Constitución venezolana que sustituirá al régimen dictatorial instaurado por el General Pérez Jiménez, luego de ser destituido del 
poder por la revolución llevada a cabo un año antes. Esta novedosa propuesta legislativa procuraba protección para la familia pero, quizás de una forma muy reducida en consideración a la situación que comenzaba a vivir el país para ese entonces. Reconocía su posición de fundamento de la sociedad, previendo que no se vieran perturbadas sus condiciones económicas ni morales. Se protegía al matrimonio, pues como se ha explicado anteriormente, constituye la institución jurídica por excelencia de preservación de la familia. Pero, no velaba por la tutela de la comunidad originada en el seno de una unión no matrimonial, limitando esa materia a las pocas disposiciones que consideraba al respecto el Código Civil.
Actualmente, como resultado de un 
proceso de cambio en el ámbito político e institucional a través de la actuación de una Asamblea Nacional Constituyente, ha sido promulgada la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, electa por decisión popular en el año 1999. Ésta introdujo una serie de cambios en la estructura convencional que traía nuestro antiguo texto al implementar derechos que, a pesar de ser inherentes a la persona humana, no estaban previstos expresamente en aquél.
Con relación al punto que trata el presente capítulo, vale mencionar entre esos nuevos derechos que dejan de ser sobrentendidos para tener regulación específica, el artículo 77 perteneciente al capítulo que trata De los derechos sociales y de las familias; según el cual:
Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hechos entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
De acuerdo con esta apreciación, es posible verificar que nuestra actual norma suprema reconoce la pluralidad de las familias;
es decir, no circunscribe el nacimiento de las mismas exclusivamente al matrimonio, sino que el legislador se percata de que resulta necesario elevar a rango constitucional de igual modo a aquéllas surgidas de las uniones estables de hecho, pues la regla cuenta con un fin específico y deja de ser una simple exigencia de carácter formal sin relación alguna con la realidad social de la 
nación. Dicho fin consiste en proteger a la familia dentro de la cual se fomentan los valores principales de la sociedad, procurando así el adecuado crecimiento ético y personal de todos los individuos ciudadanos de la República, a través de la intermediación de la ley.
Luego, queda eliminada la 
discriminación presente entre "familia matrimonial" (legal) y "familia concubinaria" (natural), ya que siempre y cuando tal unión estable de hecho entre un hombre y una mujer cumpla con los ya expuestos requerimientos del artículo 767 del CCV, tal como la estabilidad que debe existir en la pareja (afín en ese sentido a la relación de cónyuges), goza de la igualdad que se merece emanando los mismos deberes y derechos que dicha institución (matrimonio), bien sea que ellos estén expresados en el Código o en la propia Constitución.
Además, la disposición deja abierta la posibilidad de que la situación del concubinato se vea regulada más a fondo en un futuro en 
leyes especiales o en alguna modificación del CCV, pues la idea que propone el texto constitucional resulta vaga, al no concretar de manera exacta cuáles serán los efectos del matrimonio que serán aplicados correlativamente a la unión concubinaria, evitando que se desmedre el hogar surgido de ella, así como los valores familiares de sus miembros.
Por tanto, en efecto pareciera favorable esta determinación, pues así aquellos sujetos (los mismos concubinos, por ejemplo) que, bajo cualquier circunstancia, resultaran perjudicados, ya sea económica o incluso moralmente, debido a que la ley no ampare la situación en la cual se ven envueltos, pueden recurrir a la analogía que les está brindando la Constitución, simulando los efectos de la unión matrimonial dentro de ese nexo natural.

La Comunidad Concubinaria
Artículo 767 del Código Civil
"Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a un nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado."
 La comunidad concubinaria es una presunción juris tantum q solo surte efecto respecto a los concubinos entre sí y de sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro; presunción mediante la cual los bienes adquiridos durante la unión concubinaria pertenece de por mitad a ambos concubinos, siempre que algunos de los demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado y ha contribuido con su trabajo a la formación o aumento del patrimonio común, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a un nombre de uno sólo de ellos.
Supuestos de la Existencia de la Comunidad Concubinaria:
La presunción de comunidad concubinaria no existe en todos los casos de uniones extra-matrimoniales, sino que para que pueda admitirse, hace falta que ocurra ciertos supuestos, cuya prueba debe producir quien pretenda ser favorecido con el postulado legal.
Estos supuestos son: convivencia no matrimonial permanente, contribución del trabajo de ambos en la formación del patrimonio, contemporaneidad de la vida común y el trabajo.

Bibliografia

www.elroncondelvago.com
www.wikipedia.com
www.buenatarea.com