miércoles, 11 de abril de 2012

DERECHO ROMANO TEMA 9 LA ADOCCIÓN

UNIVERSIDAD GRAN MARISCAL DE AYACUCHO
DERECHO ROMANO
TEMA 9,  2011-2012
LA ADOPCIÓN
BACHILLER JOSÉ SANDOVAL
LA ADOPCIÓN:
Acto mediante el cual un extraño ingresaba a la familia, sometiéndose a la patria potestad del pater.
LA ADOPCIÓN PROPIAMENTE DICHA:
Se trata de un sujeto alieni iuris, quien pasada de una patria Potestad, a otra. Se hacía bajo la forma de una triple venta y una in iures cessio.
LA ADROGATIO:
El sujeto adoptado era sui iuris o sea Pater Familias. Tenía lugar en los comicios calados, (24 de marzo y 24 de mayo) presididos por el Portífice Maximo y los treinta lictores en representación de las curias, ya que comportaba desde el punto de vista religioso, el abandonado del culto a los dioses familiares para adquirir uno nuevo (le del adoptante). Hasta Antonio Pío, se conservo la prohibición de adoptar mujeres e impúberes por cuanto la adopción romana tenía como finalidad el dar continuación a la familia. Por eso está estrechamente ligada a la sucesión del Pater y generalmente se utilizaba cuando éste no tenía descendencia de varones que trasmitiesen el vínculo de la adgnación.
LA ADROGACIÓN:
En el Derecho Romano, la adrogatio consiste en la adopción de un sui iuris, es decir, de alguien que no se encuentra bajo la patria potestad de otro.
En el período postclásico, cabe destacar la adrogatio de impúberes (mujeres menores de 12 años; hombres menores de 14 años), autorizada por rescripto del emperador Antonino Pío, en la que se presenta claramente el cambio de mentalidad en la evolución jurídica de la adopción romana: de ser una institución para servir al adoptante, se pasa a proteger al adoptado. Por ejemplo:
  • Debía comprobarse la utilidad para el adrogado.
  • Debían consentir los tutores o parientes cercanos.
  • El patrimonio del adrogado pasaba al del adrogante, pero si éste lo emancipaba, se le devolvían los bienes, más 1/4 del patrimonio del adrogante.
  • Si moría el adrogado, sus bienes volvían a la familia de origen.
  • Si la adopción no era útil para el adrogado, se podía dejar sin efecto.

EFECTOS DE LA ADOPCIÓN:
Los adoptados ocupaban en mismo lugar de los hijos generados, sin distinción alguna.
Comportaba una capitis deminutio mínima, variación del nombre, del culto doméstico, adquisición de los derechos hereditarios. En la Adrogatio se sufre una mutación sustancial: de sui iuris se pasaba a alieni iuris alieni iuris y ellos traía consigo una transmisión universal de todas.
El adoptado ocupa plenamente el puesto de un hijo generado a los efectos sucesorales.
EFECTOS Y CONDICIONES.
La adopción produce los efectos de crear la Patria Potestad sobre el adoptado; de dar la Patria Potestad sobre los hijos del adoptado y de incorporar el patrimonio del adoptado al del adoptante.
Como es un parentesco jurídico, debe procurar imitar en la posible a la naturaleza, y debe ser reconocido por la autoridad.
Por imitar a la naturaleza, no pueden hacer adopción sino los mayores de 60 años, por que se presume que después de esa edad no se va a tener posteridad legítima; debe haber, por lo menos, una diferencia de 18 años entre el adoptado y el adoptante, si se adopta a una persona en calidad de hijo; y una diferencia de 36 años cuando se adopta a una persona en calidad de nieto.
REQUISITOS DE LA ADOPCIÓN:
El código de Justinianeo, se estable:
A.    La adopción debía imitar a la naturaleza, sustituyéndola. Por lo tanto solo puede adoptar quienes no tuvieran hijos generados.
B.    Se establece límite de edad e intervalos de edad mínimos entre el adoptante y el adoptado.
C.    No se admite la adopción múltiple (un mismo adoptado por varios padres).
D.    Se requiere los consentimientos del padre o progenitor, y del adoptado, cuando éste fuera mayor.


CLASE DE ADOPCIÓN:
Se distinguen dos tipos de adopción: PLENA cuando la adopción era hecha por un ascendiente o pariente consanguíneo y MINUS PLENA cuando era realizada por un extraño
LEGITIMACIÓN DE LA ADOPCIÓN:
La Legitimación Adoptiva consiste en una especie de adopción pero con efectos mucho más amplios que los de la adopción simple. Esto es así porque, mediante la legitimación, el adoptado, adquiere la calidad de hijo legítimo (que por naturaleza no lo es) respecto de la familia a la cual se incorpora. Estaríamos frente a una ficción legal porque el estado civil de filiación legítima, no corresponde con la realidad biológica. El legitimado adoptivamente queda asimilado a un verdadero hijo legítimo de los legitimantes, con iguales derechos y deberes que si hubiera nacido del matrimonio. Es decir que, el legitimado deja de pertenecer a su familia de sangre, ya que la ley le confiere una nueva filiación que sustituye a la de origen. Todos los vínculos de la filiación originaria caducan, subsistiendo únicamente, los impedimentos matrimoniales. Es decir que, la existencia de parentesco entre los contrayentes, obsta la celebración del matrimonio.
SUS FUNDAMENTOS.
La adopción es el último de los modos de crear la Patria Potestad y consiste en un acto jurídico por el cual se introduce un extraño en la familia, en calidad de hijo o de nieto.
Encuentra sus fundamentos en el Derecho Romano, en las instrucciones religiosas.
Todos los Romanos tenían una religión propia, una religión familiar en que los dioses eran los:
  1. Lares.
  2. Manes.
  3. Penates.
Los Lares: Representaban los fundadores de la Familia.
Los Manes: Eran los antepasados ilustres.
Los Penates: Eran los dioses encargados del aprovisionamiento.
Esta religión familiar era la " Sacre Privata" y la conservación de ella era preocupación constante de los romanos, que no querían morir sin dejar herederos, de donde nació la idea del testamento; no querían que se perdiera su culto doméstico y cuando no tenían hijos propios a quienes esta misión, los buscaban en otra parte.
¿QUIÉNES PUEDEN ADOPTAR?
No pueden adoptar las mujeres, porque se trata de crear la Patria Potestad, que no reside en las mujeres y es una facultad únicamente del hombre.
No podían adoptar tampoco los castrados, porque no pueden procrear, y la adopción que por ellos se hiciera no cumpliría el requisito de imitar a la naturaleza.
No pueden ser adoptados quienes pueden ser legitimados, es decir, los hijos naturales que son concebidos en concubinato, porque se produciría una oposición entre la Legitimación y la Adopción, que son ambas fuentes de la Patria Potestad.
Los Libertos no podían ser adoptados sino que por el amo que los hubiere manumitado y que, en tal calidad conservaba sobre ellos el patronato.
Se explica que así fuera porque, de otra suerte, el adoptado quedaría sometido a dos poderes contrapuestos, como serían los del patrono y del adoptante.
CLASES DE ADOPCIÓN.
La adopción puede ser:
  • Adopción propiamente tal o arrogación.

La arrogación es la adopción de las personas Sui Juris.
Primitivamente la arrogación se hacía por el comicio, pero no se sabe claramente cual era el procedimiento.
Se supone que el padre concurría al comicio; manifestaba allí su deseo de arrogar a una persona quien prestaba su consentimiento, y entonces el comicio aprobaba; es aceptable esta teoría, porque las peticiones que se hacían al comicio, solo podían hacerse por el rey o por el pontífice máximo ( que lo era el rey en los primitivos tiempos), por medio de una rogación o ( adrogatio); de ahí el nombre arrogación).
Entonces sería el rey o el sumo pontífice quienes harían la adrogatio y no el padre.
Luego la adrogación habría sido una ley, lo que se explica porque iba a suprimir a un Pater y crear la Patria Potestad con su consecuencia de que pasaría el patrimonio del drogado al arrogante. Hay quienes creen, pues que el comicio prestaba su aprobación y otros que creen que solo se trataba de dar conocimiento al pueblo de la creación de este Vínculo.
Desaparecido el comicio en tiempos del imperio, la arrogación se hizo por rescripto del príncipe y tenía todos los caracteres de una ley; las condiciones para que se efectuara por este modo eran que el arrogante no tuviera descendencia legítima, y que la arrogación fuera de utilidad para el arrogado.
Los efectos de la arrogación consistían en:
  1. Hacer Alieni Juris a una persona Sui Juris.
  2. Someter a la Patria Potestad del arrogante al arrogado.
  3. Someter a la misma potestad a los hijos del arrogado.
  4. Hacer pasar al patrimonio del arrogante el del arrogado.
  5. Crear el Vínculo de la Familia agnaticia.
La Adopción propiamente tal.
Se refería a ala adopción de las personas Alieni Juris o sea, de las que están sometidas a un poder extraño.
La adopción se hacía por la Mancipatio que consistía propiamente en una venta.
La persona bajo cuya Patria Potestad que, como el derecho de propiedad, era indeleble.
El comprador emancipaba al hijo, pero como la organización de la familia era la plebeya, el hijo que dentro de ella se refutaba como propiedad del Pater, volvía al poder del padre nuevamente. Volvía el padre a venderlo, y otra vez el comprador lo emancipaba, recuperando nuevamente el padre la Patria Potestad; lo vendía por una tercera vez si quedaba totalmente roto el vínculo de la agnación, y el hijo pasaba a ser del adoptante.
Estas formas se perdieron en el nuevo derecho, y bastó simplemente con una declaración hecho por el adoptante con el consentimiento del adoptado y de la persona bajo cuya potestad estaba.
Los efectos de la adopción en el antiguo derecho eran los mismos que los de la arrogación, con la excepción de que no hacía Alieni Juris a una persona puesto que ya lo era.
Estos efectos era:
  1. Someter a la Patria Potestad del adoptante al adoptado.
  2. Hacer pasar el patrimonio del adoptado al del adoptante.
  3. Crear el derecho de sucesión.
En el nuevo derecho los efectos cambian, y entonces se distinguen la adopción plena y la menos plena.
  1. ADOPCIÓN PLENA: Es la adopción de los descendientes que no estaban sometidos a la Patria Potestad del Pater. Produce los mismos efectos que la arrogación.
  2. ADOPCIÓN MENOS PLENA: Es la adopción de personas extrañas. Produce únicamente un vínculo personal entre el adoptante y el adoptado; se conserva la Patria Potestad en la persona que la tenía; pasa el adoptado de hecho a la familia del adoptante; pero jurídicamente pertenece a la Familia del padre natural.
No se crea, pues el vínculo agnaticio, pero esto no tenía ninguna importancia en el nuevo derecho, en el que el vínculo de la familia era el cognaticio.
Las mujeres no podían adoptar, pero Diocleciano estableció que podrían hacerlo aquellas que hubieran perdido a los hijos de la sangre: Esta adopción no producía una relación jurídica.
ARROGACION DE LOS IMPÚBERES.
La arrogación de los impúberes no podía hacerse primitivamente, porque los impúberes no concurrían a los comicios en que debía hacerse la Ad Rogatio.
Posteriormente en tiempos de Antonio Pío, estuvo sometida a las siguientes reglas:
  1. Debía comprobarse la utilidad para el adoptado.
  2. Debían consentir en ello los tutores o parientes cercanos del adoptado.
  3. El patrimonio del adoptado pasaba, como era natural, al del adoptante; si el adoptante; si el adoptante emancipaba al adoptado, debía dejarle los bienes que le pertenecieron antes, y además, una cuarta parte de los bienes propios.
  4. Si moría el adoptado sus bienes volvían a su familia de la sangre.
  5. Si se comprobaba que la adopción no era de utilidad para el adoptado, podía dejarse sin efecto.
LA EMANCIPACIÓN:       
Acto voluntario por el cual el Pater renuncia a la patria Potestad. Una máxima decemviral dictada: si el padre vende tres veces al hijo, el hijo será libre. Se hacía mediante tres emancipaciones formales.
Habían casos de emancipaciones legales. La asunción de los sacerdocios mayores por los hijos o de las hijas en los casos de las vestales.
En la edad clásica y cristiana por ser designado obispo o ser adscrito al patriarcado.
En el derecho de Justinianeo se obligaba a la emancipación al Pater que hubiese abusado de su poder de corrección, en caso de maltrato, entre otros.
El emancipado salía de la potestad del Pater, pero no necesariamente sus descendientes, si los tenía. El Pater podía retener la potestad sobre estos últimos.
Quedaba sometido al patronado. Si tenía peculio se entendía que el mismo le había sido dado por el Pater.
No eran llamados por la ley a la herencia del Pater. El Pretor suaviazó esta norma pero obligo al emancipado a traer a la mesa hereditaria los bienes adquiridos (colación) para tener acceso a los bienes dejados por el Pater y ello por razones de equidad.-

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