domingo, 29 de julio de 2012

EL CONCUBINATO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD GRAN MARISCAR DE AYACUCHO
FACULTAD DE DERECHO 
ESCUELA DE DERECHO

DERECHO DE FAMILIA
TEMA 17 EL COMCUBINATO
Concubinato es la relación marital de un hombre con una mujer sin estar unidos bajo el vínculo matrimonial. El término concubina generalmente indica relaciones matrimoniales en curso donde la mujer es de menor posición social que el hombre o que la esposa o esposas oficiales. Existen dirigentes en la historia de Asia y de Europa que tenían tanto concubinas como esposas.
[editar]Historia
Históricamente, el concubinato era frecuentemente voluntario (por un arreglo con la mujer y/o con su familia), puesto que proveía de una cierta seguridad económica para la mujer involucrada. El concubinato involuntario o servil involucra algunas veces la esclavitud sexual de un miembro de la relación, usualmente la mujer.
En donde tiene un estado legal, como en la antigua Roma y en la antigua China, el concubinato es similar, aunque inferior, al matrimonio. En oposición a esas leyes, las leyes tradicionales del Occidente no le dan un estado legal a las concubinas, sino que más bien sólo admiten matrimonios monógamos. Cualquier otra relación no disfruta de protección legal.
Antigua Roma
En los tiempos de la antigua Roma, concubinus era el término que se le daba a un joven varón que era escogido por su amo como amante. A los concubini (plural de concubinus) se les refería frecuentemente de manera irónica en la literatura contemporánea de la época. Catulo asume en el poema de casamiento 61.126 que el joven señor feudal tiene un concubinus que se considera a sí mismo en un nivel superior a los otros esclavos.
La concubina entre los romanos casi no se diferenciaba de la mujer legítima sino en el nombre y en la dignidad, de modo que por eso se llamaba mujer menos legítima y así como por el derecho romano no era lícito tener a un tiempo muchas mujeres, tampoco se permitía tener juntamente muchas concubinas.1
Un celibatario podía tomar por concubina a cualquiera de las mujeres que se consideraban de inferior condición y que según las leyes civiles no podían aspirar al honor del matrimonio: tales eran que ganaban su vida mediante su trabajo, las de baja retracción, las esclavas, las condenadas en juicio público, y otras semejantes. Muchas veces sucedía que un padre de familias que había merecido bien de la patria dándole hijos nacidos de legítimo matrimonio, prefería asociarse una concubina más bien que casarse segunda vez, por no exponerlos a los caprichos de una madrastra y quitarles la esperanza de llevarse ellos solos toda la sucesión. Así es que el emperador Vespasiano, después de la muerte de su mujer, restituyó á su primer estado a Genis, liberta de Antonia y la tomó por su concubina, teniéndole todos los miramientos debidos a una mujer legítima. Este ejemplo fue imitado por los emperadores Antonino Pío, y Marco Aurelio Antonino, llamado el Filósofo de los cuales el último, habiendo perdido á su mujer, eligió por concubina a la hija del intendente de su casa, ne tot liberis novercam tuparduceret. Pero aunque este modo de vivir no se consideraba ilícito ni contrario a las costumbres, sino solo como una unión desproporcionada. Sin embargo, las concubinas estaban privadas de la dignidad y ventajas que gozaban las mujeres enlazadas con los vínculos del matrimonio y sus hijos no eran ante la ley sino hijos de la naturaleza , llamados naturales, sin poder heredar mas que la sexta parle de los bienes del padre.1
Aun después de la introducción del cristianismo se continuó la costumbre de tomar concubinas, permitiéndola los emperadores cristianos con tanta libertad, que no dieron ninguna ley directa para impedirla. Antes por el contrario Justiniano I llama al concubinato una unión lícita, añadiendo que puede vivirse en él sin ofensa ni menoscabo del pudor, in eaque caste vici posseSan Agustín, sin embargo, reprueba las concubinas, dist. 24 :
Audile, carissimi, competentibus dico fornicari vobis non licet: sufficiant vobis uxores; et si non habetis uxores, tamen non vobis habere concubinas.
Y el concilio de Trento en la sesión 8ª amenaza a los concubinarios con el rayo de la excomunión si no mudan de conducta inmediatamente.1
[editar]España
En España hubo una época en que las leyes toleraron a los eclesiásticos las barraganas o concubinas y no les permitían mujeres legitimas tal vez porque se creía que éstas los distraerían de sus funciones más que las mancebas, con las cuales no estaban ligados de un modo indisoluble, pues las podían dejar cuando quisiesen o lo exigiese el bien de la iglesia.1
[editar]En la Biblia
En la Biblia (Génesis 16 y 21), Abraham toma a la esclava Agar como concubina. Puesto que Sara no había concebido hasta ese punto, ella le ofrece su esclava Agar a Abraham para que le dé un heredero. Ella dio a luz a Ismael. Después de que por un milagro Sara —que se hizo fértil a una edad avanzada— concibiera y diera a luz a Isaac, le demandó a Abraham que echara a Ismael, y a Agar su madre, fuera de la casa y hacia el desierto. A Abraham se le hizo muy difícil hacer esto y sólo lo hizo cuando Dios apoyó lo que Sara pedía.
"El rey Salomón amó, además de a la hija de Faraón, a muchas mujeres extranjeras, Moabitas, Amonitas, Edomitas, Sidonias e Hititas, mujeres de las naciones acerca de las cuales el Señor había advertido a los israelitas: "No deben cohabitar con ellas, ni ellas con vosotros, porque ellas ciertamente volverán vuestros corazones hacia sus dioses." Salomón se unió a ellas en amor. Tuvo 700 esposas oficiales y 300 concubinas.." (1 Reyes 11:1-3).

EL CONCUBINATO EN NUESTRO DERECHO DE FAMILIA
El concubinato es la relación estable de hecho en que se encuentran dos persona de distinto sexo que hacen vida marital sin estar unidos en matrimonio. Se trata, pues, de una unión de hecho con caracteres de estabilidad y permanencia; quedan indudablemente excluidas de su concepto tanto la unión transitoria de corta duración cuanto las relaciones sexuales estables pero no acompañadas de cohabitación.


CAPITULO 1 CONCUBINATO.
1.1.-Que es el concubinato.
El concubinato es la unión de dos personas de distinto sexo que se encuentran en unión libre y que esta cuenta como relación prematrimonial, que tiene los mismos derecho y obligaciones que el matrimonio, pero con la condición de que no están registrados al registro civil, al cual se tienen que registrar, y veces este o tiene validez.
El concubinato se acostumbra y se acostumbraba en los pueblos indígenas desde hace mucho tiempo el cual se tomaba con el consentimiento de los dos, y esto prosiguió hasta la época colonial en la cual el PAPA PAULO III obligo a que todo concubinato debía de casarse para todos los hijos que tuvieran fuera validados ante la ley.
La familia hoy -ha podido decir DÍEZ-PICAZO- no es un cuerpo político o casi-político, sin un asunto estrictamente privado de sus miembros. Familia en el sentido del artículo 39 de la Constitución no es sólo la matrimonial, pues el artículo 39 hace independiente la protección integral de los hijos del origen familiar que tengan, y el artículo 14 impide cualquier tipo de discriminación. En esta línea ha dicho ESTRADA ALONSO recientemente que el concepto de familia debe cimentarse sobre el potenciamiento de la personalidad del individuo y sobre la comunidad de vida estable; como esto puede darse tanto dentro del matrimonio como fuera del él, los convivientes «more uxorio» configuran una familia. El que exista patria potestad de los padres con independencia de matrimonio o no (artículo 156 C.C.) supone el reconocimiento de la familia de facto.
El legislador se ha esforzado por luchar contra la unión libre, facilitando el matrimonio. Pero -dice MAZEAUD- queda mucho por hacer: numerosos son los prometidos faltos de vivienda, y del dinero necesario para la instalación del hogar, y en el plano jurídico hay que simplificar las condiciones de forma y fondo (prohibiciones para celebrarlo, resistencia de los padres al matrimonio de sus hijos...).
Los unidos de hecho -dice ESTRADA ALONSO- son hoy reconocidos socialmente y cada vez más por las leyes. En Francia, los ayuntamiento expiden «certificado de concubinato», que da derecho en materia de seguridad social, ferrocarriles (S.N.C.F.), arrendamiento, seguros, crédito... Esta unión de hecho -reconoce el autor- puede con todo enfrentarse al matrimonio de uno de ambos convivientes. La unión adulterina entonces puede perjudicar al matrimonio, por lo que en los conflictos con las uniones no matrimoniales a la familia fundada en al matrimonio debe darse trato preferencial.
1.2.- efectos jurídicos del concubinato.- En el concubinato se podrán generar ciertos efectos jurídicos que en el matrimonio son los mismos pero en algunos no son los mismos en cuanto a ciertos rangos de cada uno de los mismos.
1.2.1.- sobre los hijos.- En esta clasificación encontramos a varios efectos jurídicos que existen entre los hijos y los concubinos que son:
a) FILIACION.- Es la descendencia en línea recta; comprende toda serie de intermediarios que unen a una persona determinada, con tal o cual ancestro por alejado que sea. La relación de la filiación toma también nombres de paternidad y maternidad, cuando sea necesario.
En México la legislación civil se distingue entre :
1.- FILIACION LEGITIMA.-Es el vínculo establecido entre el padre o la madre respecto del hijo procreado dentro del matrimonio.
2.- FILIACION NATURAL.-Es el vinculo existente entre el hijo y la madre o el padre que no han contraído matrimonio, en caso de concubinato la maternidad no necesita probarse, ya que es un hecho notorio, sin embargo no sucede lo mismo con la paternidad, esta es reconocida por medio de una constancia medica o de análisis de ADN de el padre y de el (o los) hijo(s).
b)PARENTESCO.-Es el lazo permanente que existe entre dos o mas personas por razón de tener una misma sangre o de un acto que imita al del engendramiento y cuya similitud con este se halla reconocida por la ley . Ó Es la relación entre dos personas, de las cuales una desciende de otra o ambas de un autor, tronco o progenitor común.
El parentesco también se divide en varios tipos, que son:
1.- CONSANGUINEO.-De acuerdo al Art. 293 del código civil para el Distrito Federal: “ El parentesco de consanguinidad es el que existe personas que descienden de un mismo progenitor”.
2.-POR AFINIDAD.-Es el que se contrae por el matrimonio entre el varón y parientes de la mujer, y entre la mujer y parientes del varón.
3.-CIVIL.-Es el que nace de la adopción y solo existe entre el adoptante y el adoptado.
c)VALOR DENTRO DEL PATRIMONIO DE FAMILIA.- Es la relación que tendrán los hijos de ambos concubinos en relación a los bienes que existan y que sean de los concubinos, esto ejecuta un efecto sobre los bienes causando que los hijos de estos puedan estar bajo el mismo techo que sus padres y que reciban la misma alimentación que los padres de ambos.
d)EL DERECHO A HEREDAR.-En lo que se refiere a sucesión testamentaria, los hijos nacidos fuera del matrimonio tienen derecho a exigir alimentos si es que el testador no se los dejo.
Si a la muerte de los concubinos únicamente les sobreviven hijos, cada uno de ellos hereda por partes iguales. Pero si además sobreviviera uno de los concubinos, este heredara como si se tratara de un hijo, siempre que no tenga bienes o sus bienes no igualen a la porción que le corresponde a cada hijo.
e)DERECHO Y OBLIGACION DE DAR Y RECIBIR ALIMENTOS.- El derecho de los hijos fuera de matrimonio a recibir alimentos no limita a estos a no recibirlos, el Art. 303 CCDF dice que para dar y recibir alimentos no hay distinción entre hijos naturales o legítimos.

Naturaleza Jirídica del concubinato
NATURALEZA JURIDICA

La teoría de la naturaleza jurídica, desarrollada por quien esto escribe, en forma sistemática y razonada en el Derecho Familiar, permite para resolver cualquier duda jurídica determinar qué es en Derecho la institución, el acto o el contrato del que se está hablando. Específicamente, sería una aberración jurídica sostener que el concubinato es un acto jurídico, porque en realidad se trata de una unión de hecho, en la cual no se manifiesta la voluntad, como sí se hace en el acto jurídico para crear, modificar, transmitir o extinguir derechos y obligaciones. Por el contrario, en el hecho jurídico concubinato, insistimos en la terminología para que no haya lugar a dudas ni equívocos sobre esta figura, la voluntad de los concubinos no se expresa para celebrar el acto jurídico matrimonio, tampoco quieren ellos que se les trate como cónyuges mucho menos, porque hubieran procedido de otra manera, que se considere la expresión de su voluntad para crear el acto jurídico solemne, institucional y contractual que el es matrimonio. Imagínense ustedes, distinguidos lectores, que alguien dijera que el concubinato es un acto jurídico, argumentando que hay como elementos esenciales el consentimiento y el objeto y de validez, la capacidad de las partes, la ausencia de vicios de la voluntad, que el motivo o fin del concubinato sea lícito y que se ha manifestado la voluntad de crearlo en la forma en que la ley lo establece. Nada sería más aberrante que pretender aplicar la teoría de las nulidades al concubinato y se le ocurriera a alguien pedirle a un Juez Familiar la declaratoria de inexistencia, nulidad absoluta o relativa de esta figura. Más simple todavía. Las lagunas legales mexicanas en esta figura, no tienen principio ni fin, no hay forma alguna de inscribirlo y mucho menos vías para su disolución, no hay sociedad concubinaria, ni siquiera supletoriamente separación de bienes, lo que sí ocurre en el matrimonio, porque en aquél, en el concubinato, cada concubino es dueño de lo propio, lo que debe acreditarse con los títulos de propiedad respectivos. Por no ser acto jurídico, el concubinato no puede sujetarse a término o condición suspensivos, ni prórroga o indemnización alguna, por ello, quienes afirman, exhibiendo una ignorancia crasa o enciclopédica, que el concubinato es un acto jurídico, no tienen idea ni de lo que enseñan ni de lo que saben.
GENERALIDADES

El Código Civil para el Distrito Federal le ha dado una más justa regulación al concubinato. Ha establecido supuestos diferentes a los tradicionales y así permite que al surgir esta figura, la misma produzca efectos jurídicos de igualdad entre los concubinos y de gran beneficio para los hijos.
DEBERES Y DERECHOS
Los deberes y derechos que emanan de esta situación, de hecho, han sido equiparados prácticamente al matrimonio y sus efectos son semejantes a los que hay entre los cónyuges, verbigracia, la sucesión legítima en que se aplican las mismas reglas para heredar.

TEMPORALIDAD DEL CONCUBINATO
El tiempo ha variado, y si antes se exigían cinco años en una hipótesis estrictamente para heredar, después mediatizada para otros efectos, hoy, el concubinato surge en dos años de convivencia, que no haya impedimentos para casarse, que vivan bajo el mismo techo o que en ese lapso tengan por lo menos un hijo. La hipótesis también señala efectos jurídicos en cuanto a los alimentos, tanto para uno como para el otro.

PARECE MATRIMONIO, PERO NO LO ES
En cuanto a relaciones con terceros, son protegidas por la ley y establece el parentesco por afinidad, que antes sólo existía entre el cónyuge y la familia de ella y viceversa, ahora, con esta nueva regulación surge el parentesco en el concubinato entre el concubino y la familia de ella y a la inversa, es decir, recogiendo la realidad social mexicana, quien vive en concubinato puede con toda libertad y justicia señalar a la madre de su concubina como su suegra y a la inversa y a los hermanos como cuñados y cuñadas, según sea el caso.

REQUISITOS

El Código Civil ordena en el artículo 291 Bis que "la concubina y el concubinario tienen derechos y obligaciones recíprocos, siempre que sin impedimentos legales para contraer matrimonio han vivido en común en forma constante y permanente por un periodo mínimo de dos años que precedan inmediatamente a la generación de derechos y obligaciones a los que alude este Capítulo, o es necesario el transcurso del periodo mencionado cuando, reunidos los demás requisitos, tengan un hijo en común.
SANCION LEGAL A LA INMORALIDAD DE TENER DOS O MAS CONCUBINAS O CONCUBINOS
Si con una misma persona se establecen varias uniones del tipo antes descrito, en ninguna se reputará concubinato. Quien haya actuado de buena fe podrá demandar del otro una indemnización por daños y perjuicios.

DEBERES Y DERECHOS
Debe destacarse que esta nueva figura del concubinato es fuente de deberes en Derecho Familiar. Se establece que la unión debe ser entre un hombre y una mujer que no tengan impedimentos legales para casarse, ya que a contrario sensu, no podrán vivir en concubinato.

ABERRACION JURIDICA DE LA LEY DE SOCIEDAD DE CONVIVENCIA

El más grave error cometido por el legislador de la Asamblea Legislativa, creadores de la ley supracitada, es haber creado o pretendido haberlo hecho, que en torno al concubinato, giraran las uniones de homosexuales o lesbianas. La reiteración de que a estas sociedades se les aplicará, en lo que fuere posible, el régimen jurídico del concubinato es la expresión más absurda y la ignorancia única, porque, como se constata fácilmente en este artículo, no existe en el Código Civil comentado supuesto jurídico alguno que hable de concubinato de dos personas del mismo sexo, ergo, si ante un juez familiar se presentare, verbigracia, el caso de una sucesión legítima de dos lesbianas que hubieren vivido juntas y que en un momento dado, cualesquiera de ellas fallezca sin otorgar testamento, sería imposible que la otra se erigiera en heredera universal de la lesbiana fallecida, sólo porque la Ley de Sociedades de Convivencia dice que se crean derechos sucesorios en esta hipótesis, porque es innegable que esta figura sólo se da entre concubinos, cónyuges o parientes por consanguinidad en línea recta ascendente o descendente, sin limitación de grado y en la colateral desigual hasta el cuarto grado, quedando excluida cualquier hipótesis de heredar legítimamente por el vínculo del parentesco por afinidad.


INEXISTENCIA JURIDICA DEL CONCUBINATO DE PERSONAS DEL MISMO SEXO

No podrá existir el concubinato de homosexuales o de lesbianas ni tampoco el que pueda establecerse, violando los impedimentos que señala el Código Civil, como serían los regulados en el artículo 156 del Código en comento, por ejemplo, el parentesco en línea recta, atentar contra la vida de alguno de ellos, la violencia física o moral, la impotencia incurable para la cópula y otros que la propia ley señala. Es importante que los concubinos demuestren que de manera conjunta han vivido de manera permanente durante dos años cuando menos. Este lapso debe ser inmediatamente anterior al acontecimiento para que se generen derechos y obligaciones, como se señala en este Capítulo, que como lo hemos reiterado, el artículo 138 Ter ordena que todas las disposiciones referidas a la familia son de orden público y de interés social y que además buscan proteger la organización y desarrollo integral de los miembros de ésta, basados en el respeto a su dignidad. Destaca que estas relaciones se traducen en un conjunto de deberes, derechos y obligaciones de quienes integran la familia, además estos se generan entre quienes están unidos por vínculos de parentesco, matrimonio o concubinato. De ahí que se ordene que es deber de los miembros de la familia observar consideración, solidaridad y respeto recíprocos en cuanto al desarrollo de las relaciones familiares. En otras palabras, sea la situación de hecho, derivado de un concubinato, la ley, según lo hemos mencionado, le va a establecer efectos jurídicos semejantes a los del matrimonio y respecto a la familia, todo lo que ésta necesite para estar en mejores condiciones. Asimismo, debe destacarse que todos los derechos y obligaciones referidos a la familia se aplican al concubinato. Esta unión va a generar derechos y obligaciones para ambos.

PENSION ALIMENTICIA
Como es del dominio público, cuando existe un matrimonio, se origina la obligación de los alimentos. Con el concubinato, entre ellos se dan estos derechos y obligaciones para proporcionarse lo necesario para vivir, igualmente, se agregan las hipótesis de los derechos sucesorios a favor de los concubinos.
Los alimentos a los que se refiere el Código son iguales a los que otorga en el matrimonio. Lo necesario para vivir, para comer, para subsistir, ayuda médica, esparcimiento, educación y otros conceptos semejantes. Los alimentos se basan en el principio general de que debe otorgarlos quien tenga la obligación y el derecho a recibirlos a quien le corresponda. Pero como es una hipótesis basada en la reciprocidad, en la misma medida de quien los da, si los necesita, tendrá el derecho de exigirlos. Si se suspende el concubinato, si cesa la convivencia, y él o ella carecen de ingresos o de bienes para sostenerse, la ley ordena que "tienen derecho a una pensión alimenticia por un tiempo igual al que haya durado el concubinato. No podrá reclamar alimentos quien haya demostrado ingratitud o viva en concubinato o contraiga matrimonio.
El derecho que otorga este artículo podrá ejercitarse sólo durante el año siguiente a la cesación del concubinato".

MENOS DERECHOS EN EL DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO

En esta hipótesis, el legislador fue más allá de lo que se ordena en el divorcio por mutuo consentimiento, cuando uno de ellos necesita alimentos, porque ahora la ley sólo beneficia a la mujer y no al hombre, ya que se establece que "ella tendrá derecho a recibir alimentos por el mismo lapso de duración del matrimonio, derecho que disfrutará si no tiene ingresos suficientes y mientras no contraiga nuevas nupcias o se una en concubinato". (Artículo 288 del Código Civil del DF). Según el texto de la ley, esto significa que el hombre en ningún supuesto del divorcio voluntario tendrá derecho a alimentos, en cambio, como ya quedó establecido en el concubinato, esto es posible reclamarlo para cualesquiera de ellos.
TESTAMENTO INOFICIOSO
También existe otra hipótesis de alimentos cuando se trata de la omisión de quien tiene obligación de otorgar alimentos en los términos del artículo 1368 en la fracción V, que habla de la hipótesis del concubinato, aun cuando el legislador no corrigió que en este caso son dos años y subsiste la hipótesis de cinco, es evidente que se tendrá que modificar y en todos los supuestos habrá que referirse a los dos años.
REGLAS PARA LA SUCESION LEGITIMA
Como ya se señalaba, el concubinato da derecho a alimentos y además a una parte en la herencia, en caso de sucesión legítima. Las reglas que se aplican, de acuerdo con el Código Civil, son las mismas de los cónyuges y así, a partir del artículo 1624 hasta el 1629, se ordena cómo repartir los bienes. Parafraseando el primer precepto, afirma: "El concubino que sobrevive, concurriendo con descendientes (hijos), tendrá el derecho de un hijo, si carece de bienes o los que tiene al morir el autor de la sucesión no igualan a la porción que a cada hijo debe corresponder. Lo mismo se observará si concurre con hijos adoptivos del autor de la herencia". Hacemos hincapié en que este supuesto es del matrimonio, pero que, por mandato de la ley, se refiere también a los concubinos.
PROTECCION JURIDICA
En otro precepto se destaca con relación al artículo anterior lo siguiente: El o la concubina "recibirán íntegra la porción señalada; en el segundo sólo tendrá derecho a recibir lo que baste para igualar sus bienes con la porción señalada".

Otro artículo dice "si el concubino o la concubina que sobrevive concurre con ascendientes (padres, abuelos), la herencia se dividirá en dos partes iguales, de las cuales, una se aplicará al concubino o concubina y la otra a los ascendientes".

Otro precepto ordena: "Concurriendo el concubino o la concubina con uno o más hermanos del autor de la sucesión tendrá dos tercios de la herencia y el tercio restante se aplicará al hermano o se dividirá por partes iguales entre los hermanos".

Continúa diciendo la ley que el concubino o concubina recibirá las porciones que le correspondan conforme a los dos artículos anteriores, aunque tenga bienes propios, y termina disponiendo que si no hay descendientes, ascendientes o hermanos, el concubino o la concubina sucederá en todos los bienes.

Debe hacerse un comentario adicional a estos preceptos que, como dijimos, se refieren al cónyuge o a la cónyuge, pero como lo ordena la ley, al cambiar la palabra cónyuge por concubino o concubina queda más claro para nuestros lectores que el concubinato, hoy en día, es una verdadera forma de originar a la familia con la protección íntegra en lo referente a alimentos y herencia.

SITUACION DE LOS HIJOS
Es evidente que si con relación a los concubinos y a la sucesión legítima, se siguen las reglas del matrimonio, con mayor razón lo será respecto a la filiación. El nuevo Código Civil no establece distinción entre los hijos ni entre la repartición de los bienes, por ello, en el concubinato, los hijos recibirán el tratamiento de ser de matrimonio y tendrán derecho a las partes de la herencia que la ley señala, es decir, si concurre el o la concubina con hijos de ella, él o ambos tiene derecho a recibir la misma porción que un hijo si no tiene bienes; si tiene el porcentaje que baste para igualar esa posesión del o de la concubina.
CONCLUSION
Es importante que nuestros lectores se concienticen de que el nuevo concubinato es una figura que protege a la familia, a los concubinos, a ella, a los hijos, a la propia sociedad, porque ya no quedan en el desamparo y, sobre todo, estamos en presencia de un hecho jurídico que produce consecuencias de Derecho por la sola hipótesis de vivir durante dos años juntos en forma permanente y constante o tener hijos, y tener esta relación sin tener impedimentos para contraer matrimonio y que sea la unión singular de un hombre y una mujer. Ante ello, la conclusión última es que estas materias deben formar parte de un Código Familiar para el Distrito Federal que verdaderamente proteja a la familia.

El Concubinato y La Lelislación Venezonala
"En la unidad de los dos el hombre y la mujer son llamados a existir recíprocamente, el uno para el otro"
(Juan Pablo II)
A pesar de que el matrimonio aparece como una institución prácticamente de condición universal, regulado tanto por el Derecho como por las distintasreligiones existentes; con el paso de los años, ha ido creciendo progresivamente bajo su sombra la figura del concubinato.
Específicamente en Venezuela podría asegurarse que el setenta por ciento de las familias viven en uniones extramatrimoniales, incluso se ha llegado a decir que "los venezolanos tenemos vocación hacia la vida en concubinato" (González: 1999, p.7).
Este modo de actuar social ha sido definido como una unión monogámica entre un hombre y una mujer que, aunque posean la capacidad requerida para celebrar un matrimonio, mantiene una sociedad de hecho (siendo aquélla que, a pesar de ser lícita, no ha cumplido con todos los requisitos legales para la constitución del matrimonio) permanente y responsable, cuyo fin sea edificar una familia, cumpliendo con los deberes recíprocos de cohabitación, socorro y 
respeto, todo esto bajo la apariencia de un matrimonio.
El concubinato en nuestra sociedad aparece como una realidad latente que se halla al margen de la legislación y que requiere ser tomada en cuenta de manera inminente, debido a su veloz incremento actual, pudiéndose apreciar que cada día son más y más las parejas que deciden formar una unión extramatrimonial como solución a su situación.
Entre los elementos que fundamentan esta sociedad se encuentran algunos, tales como:
Inestabilidad, diferencia clave entre el matrimonio y el concubinato, ya que éste no cuenta con una formalidad que incluya al menos la apariencia de permanencia. Los concubinos no poseen un verdadero vínculo legal que los una, a pesar de que dicha unión se realice con miras a un verdadero futuro estable y duradero.
Notoriedad de la comunidad de vida, los concubinos deben convivir como marido y mujer, es decir, simulando la relación de pareja que hay dentro del matrimonio, y conociendo subjetivamente tal situación. Esto deberá ser advertido también por la comunidad que les rodea, implicando así cierto carácter de 
publicidad.
Unión monogámica, ninguno de los miembros de la pareja puede mantener una relación ajena a la del concubinato legítimo y permanente, pues no se admite el 
adulterio, al igual que en el matrimonio (ya que esto constituye un delito tipificado en nuestro Código Penal).
Individuos de 
sexo diferente, aplicando analógicamente el principio que determina el CCV en cuanto afirma que el matrimonio sólo puede celebrarse entre un hombre y una mujer. Así, se prohíbe toda posibilidad de uniones incongruentes entre personas del mismo sexo.
Capacidad para contraer matrimonio, es decir, que puedan cumplir con todos los requisitos que la ley establece para ello; a pesar de que decidan no celebrar su unión de tal modo.
Este fenómeno social se produce por gran diversidad de factores de índole tanto económico como cultural. En cuanto a los económicos, se garantiza que constituyen la razón casi primordial, ya que en los bajos niveles que integran nuestra sociedad resulta mucho más arduo imponer la figura jurídica del matrimonio, optando por una vía más fácil, representada por las uniones extraconyugales, que no llevan consigo obligación legal alguna. En relación con las causas de carácter cultural, se encuentra la falta de 
desarrollo en la educación; pues esto ocasiona que el venezolano de escasos recursos no comprenda cabalmente la importancia de un vínculo familiar sistematizadamente organizado.
Parece imperioso delimitar la 
frontera que cubre el concepto de la relación concubinaria en sí, es decir, su aspecto personal. Para ello es indispensable aclarar dentro de cuál o cuáles conceptos jurídico-institucionales se ubica la situación en cuestión. Resulta sin duda incuestionable que el concubinato representa un estado meramente familiar, ya que cumple básicamente con las funciones del mismo. Pese a ello, únicamente representa dicha circunstancia y no la constituye como tal, debido a que no posee un lazo biológico entre la pareja ni una sentencia de matrimonio firmes que lleguen a sustentarla; así se da en este caso la existencia de un estado aparente de familia, basado en los hechos y no en el Derecho. De modo que los concubinos desarrollan ante la comunidad en la cual se desenvuelven una aparente vida conyugal de marido y mujer (cuando la unión es pública y no oculta, claro está), sin estar unidos por el vínculo matrimonial que otorga la ley.
Esta situación tiene escena en nuestro mundo jurídico debido a que la relación extramatrimonial implica un valor intrínseco en sí misma al cual el Derecho no puede dar la espalda, pues si lo hiciera estaría yendo en contra de su misma esencia, como es la de organizador de las formalidades requeridas por los supuestos jurídicos que surgen día tras día en la sociedad.
La protección jurídica otorgada al concubinato por parte del legislador venezolano, a través de una reducida (mas no poco ineludible) 
organización, cubre ciertos aspectos de ese carácter personal que se indicó precedentemente. La primera parte del artículo 70 del CCV señala:
Podrá prescindirse de los 
documentos indicados en el artículo anterior y de la previa fijación de carteles, cuando los contrayentes deseen legalizar la unión concubinaria existente en que hayan estado viviendo. Esta circunstancia se certificará expresamente en la partida matrimonial...
Así, tomando en consideración que las situaciones de hecho a las que se refiere la norma son cada vez más numerosas, y que la 
función del Derecho en este caso debe ser llamar al ciudadano a la debida guarda de las instituciones jurídicas básicas de la sociedad, tal como lo es el matrimonio, pilar fundamental del resguardo de la familia, el Código exonera de la introducción de los recaudos para la celebración del matrimonio a que hace referencia en su artículo 69, de modo que las parejas que se hallen motivadas a legalizar su unión concubinaria, no encuentren ningún impedimento para hacerlo, y gocen de la debida protección jurídica que su posición requiere.
El CCV considera un último aspecto de la relación extramatrimonial a nivel personal en su artículo 211:
Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción.
En consecuencia, se observa una vez más que nuestra normativa busca salvaguardar el fenómeno extramatrimonial como cimiento real de la manifestación de la familia, al expresar que bajo presunción iuris tantum se facilita la prueba de la filiación del niño nacido de pareja de concubinos.
Diversos estatutos como la Convención Internacional de los Derechos del Niño y la nueva Ley Orgánica de la Protección al Niño y al Adolescente (LOPNA), además de la reforma de nuestro Código Civil en 1982, entre otros, han ratificado la 
libertad probatoria para el establecimiento de la filiación, han eliminado la diferenciación entre hijos naturales y legítimos (válida para el Código de 1942), todo ello en aras de promover el desarrollo pleno y estable de la personalidad de todo niño, protegiéndolo de cualquier clase de maltrato o menosprecio que pudiese sufrir; pues resguardar su situación es velar a la vez por el futuro crecimiento de la sociedad, con ciudadanos considerados con su propia persona y con quienes que les rodean.
En tal caso, una vez probada la posesión de estado de concubina respecto del hombre con el cual cohabita para el momento del alumbramiento, se asume que éste convivió con ella para el momento de la concepción; evitando así la incertidumbre referente a la paternidad que resulta muy frecuente en estos casos. La norma está equiparando esta presunción iuris tantum con la presunción de paternidad en el matrimonio.
Por otra parte, cuando el acto de reconocimiento del hijo nacido fuera del matrimonio no se hiciere de manera voluntaria, la madre del niño (o incluso éste personalmente, según se dé la situación) podrá acudir a todo género de 
pruebas; incluyendo exámenes hematológicos y heredobiológicos, constancia de la posesión de estado de hijo, etcétera. Una vez establecida la filiación, el padre queda en la obligación de prestar a su hijo pensión alimentaria (entendida como el suministro de todos los medios que requiera para su manutención). De igual modo, comenzará a desempeñar el ejercicio de la patria potestad (la cual consistirá en la protección integral del sujeto confiada a sus padres) y de la guarda (referida a la debida satisfacción que debe darse a las exigencias del menor, vigilándolo y educándolo) de su descendiente, pero de manera conjunta con la madre, pues así lo establece la ley; siempre y cuando alguno de ellos no incurra en los impedimentos previstos por la LOPNA para practicar estos deberes de padre. Todos estos supuestos de responsabilidad paterna serán llevados a cabo mientras el hijo sea menor de edad no emancipado, o en caso de que se trate de un mayor de edad inhabilitado.
Gracias a estos aspectos previstos en el CCV para la adecuada regulación del concubinato, es posible afirmar que éste, al igual que el matrimonio, origina determinados efectos pecuniarios que involucran a ambos miembros de la unión de hecho, así como a terceros que se vean relacionados a ella.
La existencia del estado aparente de familia que genera el concubinato da cabida al surgimiento de un Derecho aparente, según autores como Bossert, llegando a la situación de que se originen negociaciones y relaciones jurídicas de la pareja (o uno de sus miembros) con terceros, tal como si fuesen un verdadero matrimonio, gozando de sus aparentes efectos pertinentes; siempre y cuando esta unión resulte notoria y estable (procurando respaldar de igual modo los intereses ajenos involucrados con motivo de buena fe); circunscribiendo elementalmente dentro de dichas relaciones jurídicas los deberes que tendrán los concubinos con sus hijos, en caso de que los tengan, analizados arriba. Así, esta 
simulación de un matrimonio en una unión estable de hecho debe ser debidamente probada a través de presunciones, demostración por excelencia en estos casos según la doctrina venezolana, bien sean iuris tantum (que admiten prueba en contrario) o bien iuris et de iure (que no admiten prueba en contrario); señalando la certeza del parentesco que relaciona a la pareja envuelta en la negociación.
La principal presunción que considera nuestro Código en cuanto al carácter patrimonial de toda unión extramatrimonial, se encuentra en el artículo 767 y se refiere a la Comunidad Concubinaria:
Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Abriendo un paréntesis dentro de este respecto, es posible asegurar que la situación jurídica de estas uniones de hecho (como también se les denomina) se ha visto modificada con la introducción del CCV vigente, ya que para 1942, en su artículo 767 determinaba que:
Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer demuestra que ha vivido permanentemente en tal estado y ha contribuido con su trabajo a la formación o aumento del patrimonio del hombre, aunque los bienes cuya comunidad se quiera establecer aparezcan documentados a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solamente surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, y también entre uno de ellos y los herederos del otro, salvo el caso de adulterio.
Del análisis de ambas disposiciones se deduce que, nuestro actual Código ha producido beneficios en cuanto a la situación de la mujer, pues el derogado le imponía a ésta la carga absoluta de la prueba de haber vivido permanentemente en concubinato (a través de la mejor evidencia que es la posesión de estado que se requiere probar: trato, fama y continuidad), así como con su trabajo haber fomentado el crecimiento del patrimonio de su pareja (sin importar a nombre de quién se encuentre); haciendo fácil de tal modo el camino del hombre para aprovecharse de ella. Además, se modificó la terminología empleada, al sustituir la excepción de adulterio alterándola por la fórmula que indica que el artículo no es aplicable cuando uno de los concubinos esté casado.
Luego, la comunidad concubinaria se vincula a un "cuasi-contrato de comunidad" en cuanto a las relaciones económicas de la pareja que conforma la unión de hecho; debido a que puede considerarse que poseen todas las características del mismo, entre ellas voluntariedad (la unión proviene de un mutuo acuerdo), licitud (ya que no existe norma alguna en nuestra legislación que considere al concubinato como un delito), así como el hecho de que
el trabajo (de ambos o de uno solo) también es deliberado y legal, y genera un deber recíproco entre las partes.
Esta situación jurídica es regulada según la intención del legislador de acuerdo con lo que determine la costumbre y con la aplicación de la analogía del manejo de la comunidad conyugal en muchos aspectos; permitiendo que los concubinos gocen del derecho de compartir la masa común de bienes que ha ido generándose dentro de su unión, tal como ocurre en el caso de la comunidad limitada de gananciales en el matrimonio, siempre y cuando haya certificación del contexto vinculante en el que se encuentran ambos individuos y de que ninguno se encuentre bajo otra unión (matrimonial), pues si alguno de éstos faltara, no cabría presunción alguna de la comunidad, sencillamente no existiría.
¿Es o no favorable esta equivalencia?
"Es imposible que 
la República valga nada si las familias, que son sus pilares, están mal fundadas".
(Juan Bodino)
Como consecuencia de la forma de vida en familia que adopta la sociedad como estructura substancial para apoyar sus basamentos, el ser humano requiere necesariamente de una autoridad que, atendiendo al bien común, señale las normas por las cuales puedan y deban los hombres regular dichaconducta. Con tal propósito, aparece dentro de un aspecto sumamente concreto y específico la figura del Derecho de Familia, regulando esta situación. Pero, muy por encima de éste, se encuentra una ordenanza de carácter supremo que ampara y acoge los derechos de todos por igual, a través de su perfil imperativo e ineludible. Es ésta la norma primaria de Kelsen, la Carta Magna de la nación; en la cual se recogen todos los principios más elementales concebidos en la mente del legislador, para consagrar los derechos fundamentales a través de la imposición de deberes de respeto de los mismos.
En fecha de 23 de Enero de 1961 se sanciona la Constitución venezolana que sustituirá al régimen dictatorial instaurado por el General Pérez Jiménez, luego de ser destituido del 
poder por la revolución llevada a cabo un año antes. Esta novedosa propuesta legislativa procuraba protección para la familia pero, quizás de una forma muy reducida en consideración a la situación que comenzaba a vivir el país para ese entonces. Reconocía su posición de fundamento de la sociedad, previendo que no se vieran perturbadas sus condiciones económicas ni morales. Se protegía al matrimonio, pues como se ha explicado anteriormente, constituye la institución jurídica por excelencia de preservación de la familia. Pero, no velaba por la tutela de la comunidad originada en el seno de una unión no matrimonial, limitando esa materia a las pocas disposiciones que consideraba al respecto el Código Civil.
Actualmente, como resultado de un 
proceso de cambio en el ámbito político e institucional a través de la actuación de una Asamblea Nacional Constituyente, ha sido promulgada la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, electa por decisión popular en el año 1999. Ésta introdujo una serie de cambios en la estructura convencional que traía nuestro antiguo texto al implementar derechos que, a pesar de ser inherentes a la persona humana, no estaban previstos expresamente en aquél.
Con relación al punto que trata el presente capítulo, vale mencionar entre esos nuevos derechos que dejan de ser sobrentendidos para tener regulación específica, el artículo 77 perteneciente al capítulo que trata De los derechos sociales y de las familias; según el cual:
Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hechos entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
De acuerdo con esta apreciación, es posible verificar que nuestra actual norma suprema reconoce la pluralidad de las familias;
es decir, no circunscribe el nacimiento de las mismas exclusivamente al matrimonio, sino que el legislador se percata de que resulta necesario elevar a rango constitucional de igual modo a aquéllas surgidas de las uniones estables de hecho, pues la regla cuenta con un fin específico y deja de ser una simple exigencia de carácter formal sin relación alguna con la realidad social de la 
nación. Dicho fin consiste en proteger a la familia dentro de la cual se fomentan los valores principales de la sociedad, procurando así el adecuado crecimiento ético y personal de todos los individuos ciudadanos de la República, a través de la intermediación de la ley.
Luego, queda eliminada la 
discriminación presente entre "familia matrimonial" (legal) y "familia concubinaria" (natural), ya que siempre y cuando tal unión estable de hecho entre un hombre y una mujer cumpla con los ya expuestos requerimientos del artículo 767 del CCV, tal como la estabilidad que debe existir en la pareja (afín en ese sentido a la relación de cónyuges), goza de la igualdad que se merece emanando los mismos deberes y derechos que dicha institución (matrimonio), bien sea que ellos estén expresados en el Código o en la propia Constitución.
Además, la disposición deja abierta la posibilidad de que la situación del concubinato se vea regulada más a fondo en un futuro en 
leyes especiales o en alguna modificación del CCV, pues la idea que propone el texto constitucional resulta vaga, al no concretar de manera exacta cuáles serán los efectos del matrimonio que serán aplicados correlativamente a la unión concubinaria, evitando que se desmedre el hogar surgido de ella, así como los valores familiares de sus miembros.
Por tanto, en efecto pareciera favorable esta determinación, pues así aquellos sujetos (los mismos concubinos, por ejemplo) que, bajo cualquier circunstancia, resultaran perjudicados, ya sea económica o incluso moralmente, debido a que la ley no ampare la situación en la cual se ven envueltos, pueden recurrir a la analogía que les está brindando la Constitución, simulando los efectos de la unión matrimonial dentro de ese nexo natural.

La Comunidad Concubinaria
Artículo 767 del Código Civil
"Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a un nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado."
 La comunidad concubinaria es una presunción juris tantum q solo surte efecto respecto a los concubinos entre sí y de sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro; presunción mediante la cual los bienes adquiridos durante la unión concubinaria pertenece de por mitad a ambos concubinos, siempre que algunos de los demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado y ha contribuido con su trabajo a la formación o aumento del patrimonio común, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a un nombre de uno sólo de ellos.
Supuestos de la Existencia de la Comunidad Concubinaria:
La presunción de comunidad concubinaria no existe en todos los casos de uniones extra-matrimoniales, sino que para que pueda admitirse, hace falta que ocurra ciertos supuestos, cuya prueba debe producir quien pretenda ser favorecido con el postulado legal.
Estos supuestos son: convivencia no matrimonial permanente, contribución del trabajo de ambos en la formación del patrimonio, contemporaneidad de la vida común y el trabajo.

Bibliografia

www.elroncondelvago.com
www.wikipedia.com
www.buenatarea.com



miércoles, 27 de junio de 2012

UNIVERSIDAD GRAN MARISCAL DE AYACUCHO
DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
 
Introducción
El Derecho Internacional de los Derechos Humanos consagra el derecho de asilo y refugio del cual puede disfrutar toda persona fuera de su país en caso de persecución.
Debemos entender el asilo como un instrumento de carácter político, por lo tanto se otorga a las personas que alegan persecución por razones políticas únicamente. En cambio, el refugio es de carácter humanitario y por lo tanto se le reconoce a las personas que tengan un temor fundado de persecución por motivos no sólo políticos sino también por raza, religión, o condición social y está imposibilitado de regresar a su país, por cuanto su vida e integridad física corren peligro, he aquí donde radica la primera diferencia.
El asilo es una potestad exclusiva y discrecional del Estado, prevaleciendo la voluntad unilateral del Estado receptor como expresión del ejercicio de su Soberanía, la decisión de concederlo o no.
Todo Estado tiene el derecho, en ejercicio de su Soberanía, de admitir dentro de su territorio a las personas que juzgue conveniente; sin que por ello ningún otro Estado pueda hacer reclamo alguno. Algunos Estados califican de terroristas y delincuentes a sus opositores; por lo tanto, la calificación de la delincuencia política corresponde al Estado que presta el asilo. En consecuencia, la extradición de un asilado es improcedente mientras no sea calificado como criminal por el Estado receptor.
Si se lo concede en el territorio de un Estado, se llama asilo territorial; y si se lo presta en las sedes diplomáticas o en los campamentos o las naves y aeronaves militares, se llama asilo diplomático.
El Estado receptor no brinda información al Estado de origen del asilado para proteger la integridad del refugiado. Actualmente es una institución profundamente latinoamericana, que no ha sido (o no ha querido ser) entendida ni por europeos ni por norteamericanos, quienes la aplican a su libre conveniencia. En la literatura jurídica existen numerosos casos que prueban que dichos gobiernos aplican esta figura jurídica a su conveniencia coyuntural.
Al comienzo fue una práctica de amparo de los delincuentes comunes. Las iglesias y conventos fueron los lugares predilectos del asilo en los primeros tiempos del cristianismo. Los perseguidos por la justicia acudían a ellos en busca de protección y generalmente la conseguían por razones humanitarias, previo pago del servicio (óbolo). Con el paso del tiempo, lo que fue una costumbre se convirtió en un derecho, previsto y reglado por la ley internacional. Fue en América Latina donde esta Institución alcanzó su mayor desarrollo, probablemente debido a que su azarosa vida política generó muchos trances de persecución por motivos de orden ideológico.
Por tales motivos, el contenido de nuestro trabajo va a referirse al derecho de asilo, el refugio, las disposiciones internacionales sobre los refugios, El ACNUR, el desplazamiento, las disposiciones de las Naciones Unidas, etc.
Asilo
Es la institución mediante la cual una persona natural, perseguida por motivos o delitos políticos dentro de un Estado (denominado territorial), es sustraída del mismo por un acto unilateral de otro Estado (denominado asilante), a fin de evitar la acción coercitiva legal de los órganos represivos del Estado territorial o la materialización de actos de violencia colectiva contra su persona.
Historia de la institución del asilo
Esta institución tiene una larga trayectoria histórica. Surgió como un asilo de carácter religioso, que amparaba a los delincuentes. Al principio estaba destinado a favorecer a los delincuentes comunes y no a los políticos, puesto que se consideraban los más graves, ante los cuales no reconocía obstáculo la ira del gobernante. En cambio, con la Reforma se produjo una inversión: desapareciendo el asilo para los delincuentes comunes y en su lugar, subsistió el asilo para los políticos que son perseguidos por sus ideas. En la antigüedad, la Edad Media y más adelante, los templos eran los lugares de asilo, pero en la época moderna, solamente se considera como asilo el territorio del Estado extranjero.
Con la tesis de extraterritorialidad de las Embajadas y Legaciones de Gracia, se consideraba que el asilo diplomático era un corolario del asilo brindado por el territorio extranjero por lo que el perseguido quedaba asilado, no sólo si lograba escapar a territorio extranjero, sino también si obtenía asilo en la Legación o Embajada de un país extranjero. Hoy puede decirse que el derecho de asilo diplomático para los perseguidos políticos no es una institución reconocida por el derecho internacional general de base consuetudinaria: es una práctica de base convencional y consuetudinaria que liga casi exclusivamente a los países latinoamericanos, una costumbre regional.
Características del asilo
·         Se exige de los países que se reciba en algún lugar a las personas que huyen de la situación persecutoria. El principio de no devolución, incluido en el artículo 33 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, prohíbe situar al refugiado, ya sea por expulsión o devolución, en las fronteras de territorios donde su vida o libertad corre peligro por causas de raza, religión, nacionalidad, etc.
·         Implica que cada solicitante tenga acceso a procedimientos justos y efectivos para la evaluación de las solicitudes. Mientras se tramita una solicitud de asilo y se toma una decisión, la persona tiene derecho a no ser devuelto al país donde su vida, libertad o seguridad corran peligro.
·         Derecho de las personas a permanecer en el país de nacionalidad, garantizando los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. La Convención Americana dispone que nadie puede ser expulsado del territorio del Estado del cual es nacional. Asimismo, toda persona tiene derecho a no ser desplazado, pero también tiene derecho a desplazarse libremente y elegir su lugar de residencia.
·         Derecho de salir de cualquier país, incluyendo del suyo propio. Este derecho se vincula con el derecho de buscar asilo. El derecho de salir de cualquier país no es absoluto, pero la limitación sólo puede ser impuesta en virtud de una ley para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional o el orden público, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás.
Asilo diplomático
Cuando el asilo político se concede a personas que se encuentran en lugares que por las convenciones diplomáticas se consideran una extensión del territorio nacional, tales como la sede de embajadas o consulados, la residencia del embajador o los buques de guerra anclados en puertos extranjeros, se lo denomina asilo diplomático.
Es la protección que otorga un Estado en favor de personas perseguidas por razones políticas o delitos políticos cometidos en otro Estado, no permitiendo su extradición. La persona perseguida debe encontrarse en un peligro cierto de perder su vida o libertad, y no disponer de otra manera de estar seguramente a salvo de la persecución que sufre. Tal protección se entiende además, como la obligación si fuese necesario, de garantizar al asilado la salida al extranjero.
El asilo puede ser acordado y hacerse efectivo en las embajadas, legaciones y aún en buques de guerra. La calificación de delincuente político o común corresponde al Estado otorgante del asilo; la persona que se acoge al beneficio del asilo debe abstenerse de manifestar o desarrollar cualquier actividad política, mientras dure el asilo o hasta que el estado local preste las garantías necesarias para que el asilado pueda cruzar sus fronteras. Esta institución es sólo reconocida como tal en el ámbito regional de los países iberoamericanos; en el orden internacional restante se concede tal asilo, pero sólo por razones humanitarias.
Es la institución mediante la cual una persona abandona el país del cual es nacional, por razones de temor fundado a ser perseguido no sólo por motivos políticos sino también por raza, religión, o condición social y está imposibilitado de regresar a su país, por cuanto su vida e integridad física corren peligro.
Elementos fundamentales del refugio
·         No devolución y no expulsión.
·         No sanción.
·         Derecho a la unidad familiar.
Casos en lo que no está contemplado el reconocimiento de la condición de refugiado o refugiada.-
Según el artículo 9 de la Ley Orgánica sobre Refugiados o Refugiadas y Asilados o Asiladas, no será reconocido como refugiado a las personas que:
·         Hayan cometido delitos contra la paz, crímenes de guerra o contra la humanidad.
·         Estén incursos en delitos comunes cometidos fuera del país de refugio.
·         Sean culpables de actos contrarios a las finalidades y a los principios de la ONU.
Causas de Persecución
Las causas de persecución deben coincidir con uno de los cinco puntos siguientes que figuran en el Artículo 1 A (2) de la Convención de los Refugiados: raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un grupo social determinado u opiniones políticas. Cuando el motivo de la persecución sea diferente, no se tendrá en cuenta.
·         Raza: se emplea en el más amplio sentido e incluye a los grupos étnicos y a los grupos sociales con ancestros comunes.
·         Religión: también se emplea en un amplio sentido. Incluye la identificación con un grupo que tiende a compartir creencias o tradiciones comunes, así como la práctica activa de una religión.
·         Nacionalidad: incluye la ciudadanía de las personas. A la persecución de los grupos étnicos, lingüísticos y culturales dentro de una población también se la considera como persecución basada en la nacionalidad.
·         Grupo social determinado: se refiere a las personas que comparten antecedentes, costumbres o posición social comunes. Por lo general, esta categoría comparte elementos con la persecución basada en alguno de los otros cuatro puntos. Esta categoría se ha aplicado a las familias de los capitalistas, terratenientes, homosexuales, empresarios y antiguos miembros de las fuerzas militares.
·         Opiniones políticas: se refiere a ideas que las autoridades no toleran, entre las que se incluyen las opiniones que enjuician los métodos y políticas gubernamentales. Incluye las opiniones atribuidas a las personas (por ejemplo, cuando las autoridades creen que una persona profesa determinada opinión) aún en el caso de que dicha persona no piense así. Las personas que no han expresado sus opiniones políticas antes de huir del país podrían ser elegibles para el refugio si pueden demostrar la posibilidad de que cuando regresen a su patria los van a perseguir debido a sus opiniones
La ley internacional acepta el derecho a pedir asilo, pero no obliga a ningún Estado a concederlo. Hay ocasiones en que los países ofrecen protección temporal cuando enfrentan un ingreso repentino y colectivo de personas y los mecanismos regulares de asilo se saturan. Por medio de este mecanismo las personas pueden ingresar de manera ágil en países seguros, pero sin ninguna garantía de obtener asilo permanente. Por la tanto, la protección temporal es útil tanto para los gobiernos como para los solicitantes de asilo en circunstancias especiales.
La mayoría de los refugiados en el mundo esperan una solución permanente para sus dificultades porque a pesar de que a la mayoría se les ha concedido asilo provisional o temporal en países vecinos, no ha sido posible que regularicen su situación o se integren. Sus derechos a la movilización y al trabajo, en la mayoría de los casos, están altamente restringidos y las oportunidades educativas y de recreación con frecuencia no existen o están severamente limitadas. Estos refugiados a veces son víctimas de ataques por parte de fuerzas de seguridad locales o por incursiones lanzadas desde el país de origen a través de la frontera.
Dada esta tendencia, es muy probable que la cantidad de personas atrapadas por conflictos en sus propios países y forzadas a abandonar sus hogares aumente.
Disposiciones Internacionales sobre los Refugiados
Se denomina refugiado a la persona que debe abandonar a la fuerza su hogar porque la persiguen así sea individual o colectivamente debido a problemas políticos, religiosos, militares o de cualquier índole.
La Convención de los Refugiados, define a un refugiado como la persona que: "debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o no quiere acogerse a la protección de tal país o no quiere regresar a él a causa de dichos temores..."
Convención sobre el Estatuto de los Refugiados (1951)
Este fue el primer acuerdo internacional que cubrió los aspectos más importantes de la vida de los refugiados. En éste se explicó con detalle un conjunto de derechos humanos que deberían al menos ser equivalentes a las libertades que gozan los extranjeros que viven de modo legal en un país dado y en muchas ocasiones a las de los ciudadanos de dicho Estado.
Reconoció el alcance internacional de la crisis de los refugiados y la necesidad de la cooperación internacional, en la que se incluye la repartición de las cargas entre los Estados para enfrentar el problema. Hasta el 1 de octubre de 2002, 141 países habían ratificado la Convención de los Refugiados. La Comisión Nacional para los Refugiados es la única autoridad gubernamental que coordina la política de protección y asistencia a los refugiados.
Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados (1967)
Suprime las limitaciones geográficas y temporales suscritas en la Convención de los Refugiados original según la cual principalmente los europeos involucrados en situaciones que tuvieron lugar antes del 1 de enero de 1951 podían solicitar la condición de refugiados.
Convención sobre los Derechos del Niño (1989)
El artículo 22 estipula que "Los Estados Partes adoptarán medidas adecuadas para lograr que el niño que trate de obtener el estatuto de refugiado o que sea considerado refugiado... obtenga la protección y la asistencia humanitaria adecuadas para el disfrute de los derechos.... Los Estados Partes deberán prestar ... cooperación en ... los esfuerzos ... por proteger y ayudar a todo niño refugiado y localizar a sus padres o a otros miembros de su familia ... para que se reúna con ellos.. "En los casos en que no se pueda localizar a ninguno de los padres o miembros de la familia, se concederá al niño la misma protección que a cualquier otro niño privado permanente o temporalmente de su medio familiar..."


Manual de Procedimientos y Criterios para Determinar La Condición de Refugiado en virtud de la Convención de 1951 y el Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados.-
Este manual tiene amplia aceptación entre los profesionales y la mayoría de los gobiernos como una interpretación fidedigna de la Convención de los Refugiados. Principios Rectores para el desplazamiento interno. Conjunto de 30 recomendaciones para la protección de los desplazados internos. Los Principio Rectores definen quiénes son los desplazados internos, hacen énfasis en la gran cantidad de legislación internacional que existe para la protección de los derechos básicos de las personas y resume la responsabilidad de los Estados. Deja en claro que los desplazados internos tienen el derecho de abandonar el país, solicitar asilo y obtener protección contra la repatriación forzosa.
Convención para la Regulación de Aspectos Específicos de los Problemas de Refugiados en África (1969)
Aceptó la definición de la Convención de los Refugiados de 1951y la amplió para incorporar las personas que son obligadas a abandonar sus países no sólo por motivos de persecución sino por razones de agresión externa, ocupación, dominación extranjera o sucesos que alteren de manera grave el orden público. Esta definición es más amplia que la que se encuentra en la Convención de los Refugiados de la ONU y la acomoda a la realidad del mundo en desarrollo.
La definición de la Unión Africana también reconoce a grupos por fuera del Estado como causantes de persecuciones y no exige que el refugiado muestre un vínculo directo entre sí mismo y el peligro futuro. Sólo es necesario que el refugiado estime que el peligro es tal que lo obliga a abandonar su hogar.
Derechos que les corresponden a los individuos una vez que han sido reconocidos como refugiados en los términos de la Convención.
Artículos 12 - 30 de la Convención de los Refugiados
·         Todos los refugiados deben ser provistos de papeles de identidad y documentos de viaje que les permitan salir del país.
·         Los refugiados deben recibir el mismo trato que los nacionales en lo que respecta a los siguientes derechos:
- La práctica libre de la religión y la educación religiosa- El libre acceso a los tribunales de justicia- Acceso a la educación básica- Acceso a la asistencia y el socorro públicos- La protección que brinda la seguridad social- La protección de la propiedad intelectual - La protección de las obras literarias, artísticas y científicas- Tratamiento equitativo por parte de las autoridades tributarias
·         Los refugiados deben recibir un trato tan favorable como el concedido a los nacionales de países extranjeros en lo que tiene que ver con los siguientes derechos:
- El derecho a afiliarse a un sindicato- El derecho a pertenecer a otras organizaciones apolíticas - El derecho a conseguir empleo remunerado
·         Los refugiados deben recibir el trato más favorable posible, que debe ser al menos tan favorable como el que se da a los extranjeros que se encuentran en las mismas circunstancias, en lo que respecta a los siguientes derechos:
- El derecho a la propiedad- El derecho a ejercer una profesión- El derecho a trabajar por cuenta propia- El acceso a la vivienda- El acceso a la educación básica
·         Los refugiados deben recibir el mismo trato que se da a los extranjeros en lo que respecta a los siguientes derechos:
- El derecho a elegir su lugar de residencia- El derecho a desplazarse sin restricciones dentro del país- El derecho a practicar una religión y a la instrucción religiosa- El libre acceso a los tribunales de justicia (se incluye la asistencia jurídica)- Acceso a la educación básica- Acceso a la asistencia y socorro públicos- La protección que brinda la seguridad social- La protección de la propiedad intelectual,
Es la Agencia de las Naciones Unidas para los refugiados y fue creada por resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas el 14 de diciembre de 1950. Esta inició sus actividades en enero de 1951, con un mandato de tres años para ayudar a reasentar a los refugiados europeos que aún estaban sin hogar como consecuencia de la Segunda Guerra Mundial. Desde aquel entonces, el ACNUR no ha dejado de trabajar para satisfacer las necesidades cada vez mayores de los refugiados y personas desplazadas en el mundo.
  El Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) fue creado por la Asamblea General de las Naciones Unidas como uno de los múltiples esfuerzos realizados por la comunidad internacional en el siglo XX para brindar protección y asistencia a los refugiados.
Historia del ACNUR
Si bien las Naciones Unidas han enfrentado la "cuestión refugiados" desde el principio de su actividad, y aun antes de su institución formal, la comunidad internacional ya había asumido esta responsabilidad - estrechamente ligada al principio fundamental de defensa de los derechos humanos - mucho antes, casi a principios del siglo XX.
Puede decirse que el fenómeno de los refugiados y de los desplazados del siglo XX comenzó a principios de 1912, con las guerras balcánicas, asumiendo dimensiones más preocupantes con la revolución rusa y el fracaso de la contrarrevolución de 1917. En esa época, la asistencia a los refugiados y desplazados estaba en manos de organismos humanitarios, como la Liga de las Sociedades de la Cruz Roja.
Estructura el ACNUR
Cuando el ACNUR inició sus labores, en enero de 1951, contaba con un personal de 34 funcionarios, basado principalmente en Ginebra, y tenía un presupuesto de aproximadamente 300.000 dólares (USD). En seis décadas, la Agencia de la ONU para los Refugiados ha incrementado sus operaciones y, en la actualidad, cuenta con más de 250 oficinas en 126 países y un personal de unos 7.200 funcionarios. Asimismo, hoy en día se encarga de ayudar a más de 36,4 millones de personas, mientras las personas de interés de la agencia en todo el mundo son cerca de 43 millones, y en 2010 su presupuesto amontaba a 3.000 millones de dólares (USD), casi completamente aportados por donaciones voluntarias de Estados y donantes particulares.
La Misión del ACNUR
La misión principal del ACNUR es garantizar los derechos y el bienestar de los refugiados. Hace lo posible para asegurarse de que cada uno de ellos pueda ejercer el derecho a solicitar asilo, encontrar un refugio seguro en otro país y regresar voluntariamente a su país de origen. Busca soluciones duraderas para las personas refugiadas mediante programas de repatriación, reasentamiento y de integración local. Actúa de conformidad con su Estatuto y de acuerdo con la Convención de las Naciones Unidas relativa al Estatuto de los Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967. El derecho internacional de los refugiados es el marco jurídico fundamental de las actividades humanitarias del ACNUR.
Además, el Comité Ejecutivo del Programa del Alto Comisionado y la Asamblea General de las Naciones Unidas han autorizado la intervención del ACNUR en favor de otros grupos. Estos grupos están constituidos por los apátridas, personas cuya nacionalidad es objeto de controversia y, en algunos casos, las personas desplazadas en el interior de su propio país.
El ACNUR intenta prevenir los desplazamientos forzosos de las poblaciones, pidiendo a los gobiernos y a otras instituciones que establezcan las condiciones favorables para la protección de los derechos humanos y la resolución pacífica de los conflictos. Con el mismo objetivo, el ACNUR busca activamente la forma de consolidar la reintegración de los repatriados en sus países de origen, con el fin de evitar que nuevos movimientos de refugiados surjan a causa de situaciones inestables.
El ACNUR dispensa protección y asistencia a los refugiados y a otras personas bajo su mandato de manera imparcial, en función de sus necesidades y sin distinción de raza, sexo, religión, opinión política o pertenencia a un determinado grupo social. El ACNUR presta una atención especial a las necesidades de los niños e intenta promover la igualdad de derechos de la mujer.
En sus esfuerzos para proteger a los refugiados y buscar soluciones duraderas, el ACNUR colabora estrechamente con los gobiernos, organizaciones regionales, internacionales y no gubernamentales. La participación de los refugiados en las decisiones que atañen a su vida es un principio fundamental de la acción del ACNUR. Asimismo, por su acción en favor de los refugiados y personas desplazadas, el ACNUR promueve los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas: mantener la paz y la seguridad internacional, desarrollar vínculos de amistad entre las naciones y fomentar el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales. 
Funciones del ACNUR
La Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados se estableció el 14 de diciembre de 1950 por la Asamblea General de las Naciones Unidas. La Agencia tiene el mandato de dirigir y coordinar la acción internacional para proteger y resolver los problemas de los refugiados en todo el mundo. Su objetivo principal es salvaguardar los derechos y el bienestar de los refugiados.
Se esfuerza por garantizar que todos puedan ejercer el derecho a solicitar asilo y encontrar refugio seguro en otro Estado, con la opción de regresar a sus hogares de forma voluntaria, integración local o el reasentamiento en un tercer país. Hoy en día, un personal de alrededor de 6.650 personas en más de 110 países, sigue ayudando a 34.4 millones de habitantes.
La ayuda del ACNUR en el Mundo
Originalmente, ACNUR se estableció con un mandato limitado de tres años para ayudar en el reasentamiento de 1.2 millones de refugiados europeos que se habían quedado sin hogar debido la Segunda Guerra Mundial. Sin embargo, debido a que los conflictos y las crisis de refugiados no han cesado de presentarse en el mundo, su mandato se ha extendido cada cinco años, ayudando a por lo menos 50 millones de personas alrededor de todo el mundo desde su establecimiento en 1951.
Veamos algunos ejemplos:
·         Ex Yugoslavia: El ACNUR ayudó a más de 3.5 millones de personas, entre los que se pueden contar a los refugiados, a los desplazados internos y a los residentes de las comunidades asediadas tales como Sarajevo. En 1999, la crisis de Kosovo fue quizás la emergencia más compleja en la historia del ACNUR, ya que aproximadamente un millón de personas huyeron de la provincia ocupada por los combatientes y retornaron repentinamente a sus hogares en un período de 11 semanas. Cuatro años después de los Acuerdos de Paz de Dayton, la situación en Bosnia y Herzegovina continuó sin solución, habiendo más de 800,000 desplazados internos y unos 300,000 refugiados. Serbia acogió la población de refugiados más grande de Europa, aproximadamente unas 700,000 personas.
·         Europa: Desde los 80, alrededor de 5 millones de personas han buscado asilo en Europa Occidental. En 1999, los líderes europeos acordaron establecer un Sistema Común de Asilo Europeo, fundamentado en la aplicación total de la Convención de Ginebra sobre los Refugiados. Sin embargo, debido a que grandes cantidades de personas continúan buscando asilo, muchos gobiernos han introducido leyes más severas en un intento por frenar la afluencia de refugiados.
·         Norte del Cáucaso: Un estimado de 250,000 personas huyeron de la ofensiva rusa en la república separatista de Chechenia en 1999, y el ACNUR y otras agencias de ayuda les brindaron asistencia en las repúblicas vecinas.
·         Guatemala: Alrededor de 28, 000 refugiados guatemaltecos permanecen en México, aunque 36,000 más han sido repatriados en los últimos 12 años y otros más se han naturalizado mexicanos.
·         Colombia: Desde 1985, cerca de dos millones de colombianos han vivido en el exilio en su propio país, tratando de escapar de una guerra que se libra entre las guerrillas marxistas, las fuerzas paramilitares de derecha y los militares que se enfrentan por la tierra, la ideología y las drogas. El programa 2000 del ACNUR busca fortalecer la capacidad del país para atender a la inmensa población de desplazados internos en Colombia.
·         Afganistán: Más de 4 millones de refugiados afganos han regresado a su país en los últimos años, provenientes de Pakistán e Irán. Sin embargo, aunque la ayuda del ACNUR continúa, ésta se ha visto dificultada por las nuevas oleadas de personas que han sido desplazadas por los conflictos desatados en 1999 que elevaron el número de desplazados internos en Afganistán, alcanzando cifras que oscilan entre las 500,000 y 1 millón de personas. Sin contar con 2.6 millones de refugiados afganos antiguos que viven en Irán y Pakistán. El ACNUR firmó acuerdos con Irán, Pakistán y Afganistán para el retorno voluntario de unos 200,000 de estos refugiados en el 2000. La situación de los refugiados y desplazados internos en Afganistán ha adquirido características de catástrofe en el 2001 con motivo de los éxodos masivos suscitados por el recrudecimiento del conflicto.
·         África: ACNUR apoya a más de 3 millones de refugiados en la región, entre los que se pueden contar personas de Angola, Burundi, Congo, Liberia, Ruanda, Sierra Leona, Somalia, Sudán y Zaire.
El ACNUR recibió un mandato limitado de tres años para ayudar en el reasentamiento de 1.2 millones de refugiados europeos que habían quedado sin hogar debido al conflicto mundial. En la práctica el ACNUR lleva más de 50 años de actividad ininterrumpida porque los conflictos y las crisis de refugiados no han cesado de presentarse en el mundo, lo que ha significado que el mandato se ha extendido cada cinco años.
  En la actualidad, el ACNUR es una las principales agencias humanitarias en el mundo. Su personal asciende a más de 5.000 funcionarios que asisten a 22.3 millones de personas en más de 120 países. En estos cincuenta años de trabajo, la agencia ha prestado asistencia a por lo menos 50 millones de personas, lo que la ha hecho merecedora del premio Nobel de la Paz en 1954 y en 1981.
Se entiende por desplazados a las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, o abandonar sus actividades económicas habituales o migrar dentro de los confines del territorio nacional y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida, porque su vida, integridad física o libertad han sido vulneradas o se encuentran amenazadas, en particular como resultado o para evitar los efectos de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado, disturbios o tensiones interiores, situaciones de violencia generalizada, violaciones sistemáticas o masivas de los derechos humanos, catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público.
Es preciso indicar que el concepto de desplazamiento, al describir una situación de hecho, contiene dos elementos a destacar: 1) La coacción que hace necesario el traslado, y 2) La permanencia dentro de las fronteras de la propia nación.
Son aquellos que han huido de sus hogares, generalmente a consecuencia de una guerra civil, pero que han permanecido en sus países de origen en lugar de buscar asilo en el extranjero. Por razones humanitarias el ACNUR asiste a 5.4 millones de estos desplazados.
El desplazamiento en el derecho internacional
En principio, el movimiento poblacional denominado desplazamiento, que para enfatizar sus elementos esenciales llamaremos desplazamiento forzado interno, en cuanto se realiza a causa de la inseguridad existente en las localidades de quienes se desplazan, constituye aún después de producida, una situación contraria o sancionada por las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, del Derecho Internacional Humanitario, del Derecho Internacional y del Derecho Interno.
Desplazados y Derecho Internacional de los Derechos Humanos
El Derecho Internacional de los Derechos Humanos está integrado por el conjunto de instrumentos jurídicos y principios de derecho consuetudinario que reconocen un plexo de prerrogativas y facultades inherentes a la naturaleza y dignidad de la persona, cuya realización efectiva resulta indispensable para el desarrollo integral de los hombres y mujeres que viven en una sociedad jurídicamente organizada
En este marco, el desplazamiento forzado configura prima facies una situación de total contradicción con el derecho a circular libremente y a elegir su residencia en un Estado.
Asimismo, en virtud de los principios de interdependencia, indivisibilidad y universalidad, consustanciales a los derechos humanos, dicho fenómeno apareja una violación múltiple, masiva, continua y grave de otros derechos, en especial el disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales. Derechos que se encuentran contenidos en diferentes instrumentos jurídicos internacionales, que dado su carácter general, no brindan a los individuos y colectividades desplazadas una protección específica.
Desplazados y Derecho Internacional Humanitario
De manera general, el derecho internacional humanitario regula y protege a las víctimas de los conflictos internacionales y no internacionales.
Este desplazamiento más bien refleja la transgresión por todos o alguna de las partes que intervienen en el conflicto. De este modo, el desplazamiento forzado interno constituye una situación contraria a la vigencia del Derecho Internacional Humanitario. Las disposiciones del derecho internacional humanitario al prohibir todo acto contrario a la población que no participa directamente en las hostilidades, la protegen del desplazamiento forzado interno.
El desplazamiento en el derecho interno
El desplazamiento forzado interno, a pesar de no constituir una expresa categoría legal en el ámbito nacional, es una grave y vigente situación de facto contraria al derecho internacional y nacional.
El desplazamiento forzado interno colisionó en forma concomitante, antes, durante y después de su producción, con derechos reconocidos a los individuos y a las comunidades en las normas de derecho internacional de los derechos humanos, incluida el derecho de los refugiados, así como en las existentes en nuestro ordenamiento nacional interno.
Declaración Universal de los Derechos Humanos, el primer documento internacional que reconoció el derecho a solicitar y gozar de protección contra la persecución.
Artículo 14 reconoce este derecho básico:
En caso de persecución, toda persona tiene derecho a buscar asilo, y a disfrutar de él, en cualquier país. Este derecho no podrá ser invocado contra una acción judicial realmente originada por delitos comunes o por actos opuestos a los propósitos y principios de las Naciones Unidas.
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
Artículo XXVII.- "Toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero, en caso de persecución que no sea motivada por delitos de derecho común y de acuerdo con la legislación de cada país y con los convenios internacionales"
Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969)
Artículo 22 establece: "Toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero en caso de persecución por delitos políticos o comunes conexos con los políticos y de acuerdo con la legislación de cada Estado y los convenios internacionales".
Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (promulgada en 2007 y de entrada en vigor el 1 de diciembre de 2009).
Artículo 18 garantiza este derecho.- "Se garantiza el derecho de asilo dentro del respeto de las normas de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 y del Protocolo de 31 de enero de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados y de conformidad con la Constitución".
Carta africana sobre Derechos Humanos y de los Pueblos (promulgada en 1981 y de entrada en vigor el 21 de octubre de 1986)
Artículo 12.- "Todo individuo tendrá derecho, cuando esté perseguido, a buscar y obtener asilo en otros países de conformidad con las leyes de esos países y los convenios internacionales".
Convenio de Ginebra relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra (1949)
Artículo 44, 70.- Este tratado protege a los refugiados durante la guerra. Los refugiados no pueden considerarse como "enemigos extranjeros".
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966)
Artículos 2, 12, 13.- Este es el principal tratado internacional sobre derechos civiles y políticos en el que se especifica que los Estados deben asegurar los derechos civiles y políticos a todos los individuos sujetos a su jurisdicción dentro del territorio.
Caso colombiano – peruano relativo al Derecho de Asilo
Partes: Colombia con Perú
Sentencia del 20 de Noviembre de 1950
Fuente: C.I.J. Recueil 1950, pág. 266.
Hechos
Como consecuencia del fracaso del levantamiento ocurrido el 3 de Octubre de 1948, el gobierno peruano declaró fuera de la ley a la "Alianza Popular Revolucionaria Americana" (A.P.R.A.), acusando a sus dirigentes del delito de rebelión.  El 25 de Octubre de 1948 se dictaron órdenes de arresto contra esos dirigentes, incluyendo al jefe del A.P.R.A., don Víctor Raúl Haya de la Torre.
Poco después, un golpe militar reemplazó al Gobierno del Perú.  Las nuevas autoridades declararon el estado de sitio y continuaron la persecución de los dirigentes apristas que se hallaban prófugos.
El 3 de enero de 1949 Haya de la Torre se presentó a la Embajada de Colombia en Lima y solicitó asilo, que le fue otorgado.  Al día siguiente el embajador colombiano notificó al gobierno peruano la decisión de conceder asilo a Haya de la Torre, de acuerdo con el art. 2, párrafo 2, de la Convención de La Habana sobre asilo, de 1928, y solicitó un salvoconducto para que el asilado abandonara el país.  Por nota subsiguiente el mismo embajador informó al gobierno peruano que el Gobierno de Colombia había calificado a Haya de la Torre como asilado político, de acuerdo con el art. 2 de la Convención sobre Asilo Político de Montevideo (1933).
El gobierno peruano objetó las facultades de Colombia para calificar unilateralmente el delito y, en consecuencia, rehusó extender el salvoconducto que le solicitara. Para solucionar la controversia ambos Estados suscribieron un compromiso, el 31 de agosto de 1949, llamado "Acta de Lima", sometiendo la cuestión a la Corte.  El 15 de Octubre de 1949 Colombia presentó su demanda a la Corte.
Sentencia
La Corte comienza por examinar si Colombia posee el derecho de calificar la naturaleza del delito a los fines del asilo, mediante una decisión unilateral y definitiva obligatoria para el Perú, invocando normas convencionales y consuetudinarias.
Respecto de las primeras, Colombia cita el art. 18 del Acuerdo bolivariano, que dispone: "Aparte de las disposiciones del presente Acuerdo, los Estados signatarios reconocen la institución del asilo, según los principios del Derecho internacional".  Este artículo, reenvía a los principios del Derecho internacional, el cual no reconoce tal regla de calificación unilateral y definitiva.  Colombia se refiere luego al art. 4 del citado Acuerdo, relativo a la extradición de un delincuente del territorio del Estado donde se halle.  Este artículo es irrelevante e implica una confusión en la presentación colombiana entre dos conceptos: el asilo territorial y el diplomático. 
El primero corresponde al ejercicio normal de la competencia territorial, mientras que el segundo, en la medida que el asilado continúa en el territorio del Estado que lo reclama, constituye un derecho exorbitante ya que  la concesión del asilo implica una derogación de la soberanía del Estado.  Tal derogación no puede reconocerse salvo que sea expresamente establecida. Colombia invoca también la Convención sobre Asilo de 1928, que establece ciertas normas sobre asilo diplomático.  Sin embargo, la Corte señala que en esa Convención no existe ninguna norma sobre calificación unilateral por el Estado asilante.  Colombia sostiene que esa norma está implícita en la Convención, y que es inherente a la institución del asilo.  La Corte no puede aceptar este argumento, ya que significaría una derogación del principio de igualdad soberana de los Estados y conduciría a los mayores abusos.
Asimismo, Colombia cita el art. 2, parágrafo 1, de la Convención de La Habana, que proclama el respeto del asilo siempre que la costumbre, las convenciones y las leyes del Estado asilante lo admitan.  Siendo que el Derecho interno colombiano reconoce el asilo, Perú estaría jurídicamente obligado a reconocer el asilo otorgado a Haya de la Torre.  La Corte considera inadmisible esta interpretación, ya que llevaría a hacer depender  las obligaciones de un Estado signatario de las modificaciones que pudieran producirse en el Derecho interno de otro Estado signatario.  Por el contrario, el art. 2 citado debe interpretarse como limitativo: el asilo podrá acordarse en la medida en que sea admitido por las leyes y costumbres del Estado asilante.  Además, nada se dice en este artículo respecto del derecho de calificación.
Colombia invoca también la Convención de Montevideo de 1933 sobre asilo político, como fuente del derecho de calificación unilateral por el Estado asilante.  La Corte encuentra que esta convención no puede serle opuesta al Perú, pues éste no la ratificó.  Además, si en esta Convención se legisla por primera vez el derecho de calificación, se trata de una modificación de las convenciones anteriores sobre la materia, por lo cual no puede concluirse que formule un principio ya implícitamente admitido.
Colombia invoca finalmente el "Derecho internacional americano en general", indicando una costumbre regional o local peculiar a los Estados latinoamericanos.  La Corte señala que, de acuerdo al art. 38 del Estatuto, una parte que invoca una costumbre debe probar su existencia, de modo que sea obligatoria para la contraparte.  En apoyo de su pretensión Colombia se refiere a un gran número de tratados de extradición y casos de asilo diplomático.  En opinión de la Corte el examen de esos tratados revela, o que nada tiene que ver con la cuestión, o no contienen disposiciones sobre la regla de calificación unilateral, o no fueron ratificados por Perú.  Respecto de los casos citados solo indican incertidumbre y contradicción, por lo cual no puede deducirse de ellos ninguna práctica uniforme y constante aceptada como derecho.
Por esos motivos, la Corte no puede admitir que Colombia tenga derecho a calificar la naturaleza del delito por una decisión unilateral, definitiva y obligatoria para el Perú.
La Corte pasa a considerar la cuestión de saber si Perú debe "acordar las garantías necesarias para que Haya de la Torre salga del país".  Según la Convención de La Habana, Colombia podrá solicitar un salvoconducto aun cuando no pueda calificar el delito.  Para que el salvoconducto se acordado se requiere que el asilo haya sido regularmente concedido y mantenido, lo cual será examinado al considerar la reconvención peruana.
Asimismo, el art. 2 de la Convención de La Habana dispone que el Estado territorial podrá exigir que el asilado abandone su territorio dentro del más breve plazo posible, y el Estado asilante podrá a su vez exigir las garantías necesarias para que el refugiado salga del país.  La Corte estima que esta disposición da al Estado territorial una opción para exigir la partida del asilado, y que está obligado a extender un salvoconducto solo si hubiera ejercido tal opción.  En el sub índice Perú no exigió el alejamiento del asilado y, por lo tanto, Colombia no puede exigir el salvoconducto.  Lo contrario implicaría conceder a Colombia un derecho incompatible con la Convención de La Habana.
La Corte pasa a considerar la reconvención del Perú que sostiene que el asilo fue mal otorgado y que su mantenimiento constituye una violación de las disposiciones convencionales sobre asilo.  La Corte señala que Perú no demanda la entrega de Haya de la Torre, entrega que, por lo demás, no está prevista en el tratado.
Colombia sostiene que la reconvención peruana es inadmisible por cuanto no tiene conexión directa con el fondo de la demanda.  La Corte rechaza esta argumentación sosteniendo que la segunda cuestión planteada por Colombia (solicitud de salvoconducto) se basa en la regularidad del asilo, que es precisamente el objeto de la reconvención del Perú.  Esa reconvención se basa en a) la prohibición contenida en el inc. 1º de la Convención de La Habana de conceder asilo a "personas acusadas o condenadas por delitos comunes", y b) el art. 2º, parágrafo 1º de la misma Convención que dispone: "El asilo no podrá ser concedido sino en casos de urgencia y por el tiempo estrictamente indispensable para que el asilado se ponga de otra manera en seguridad".
Respecto del punto a), aunque el refugiado era sin duda un "acusado", Perú no ha probado que los actos que se le imputaban constituyeran delitos comunes.  La única acusación de las autoridades peruanas contra Haya de la Torre era rebelión militar, pero Perú no ha demostrado que la rebelión militar constituya, en si misma, un delito común.  Por ello, la Corte considera mal fundada la reconvención en este punto.
En lo que hace al punto b), la Corte observa que la justificación esencial del delito es la inminencia o persistencia de un peligro para la persona del asilado.  Tal peligro inminente no existía en el caso de Haya de la Torre, ya que este se asiló tres meses después de fracasada la rebelión militar.  Colombia ha sostenido que el peligro resultaba de la situación política anormal del Perú (estado de sitio, cortes marciales sin apelación, suspensión de derechos individuales, etc.). 
Estos hechos demuestran que Colombia pretende justificar el asilo sobre la base del carácter de urgente peligro, el peligro de una justicia política en razón de la subordinación de las autoridades judiciales peruanas al Ejecutivo.  Colombia no ha probado, sin embargo, que el estado de sitio implicara una subordinación del Poder Judicial o que la suspensión de los derechos constitucionales hubiera abolido las garantías judiciales.  Además las cortes marciales, creadas después de la rebelión, no eran competentes, según sostiene el Perú, para juzgar a Haya de la Torre, en virtud del principio de irretroactividad de las leyes.  Finalmente, no podría interpretarse la Convención de La Habana como presumiendo una subordinación judicial por el solo hecho de que los tiempos sean confusos, ya que ello implicaría conferir un derecho de intervención ofensivo para el Estado territorial.
La Corte llega a la conclusión que, al momento de otorgarse el asilo, no existía urgencia en el sentido de la Convención de 1928.  Esta constatación no constituye una crítica a la actitud del embajador de Colombia, ya que la situación parece menos dramática a medida que pasa el tiempo.  Pero la prolongación del asilo se debió a motivos no reconocidos por el art. 2º, pgfo. 2º, de la Convención de La Habana.  Esta conclusión hace superflua la segunda parte de la reconvención peruana.
Por todo ello, La Corte por 14 votos contra 2 rechaza la primera conclusión del Gobierno de Colombia, en tanto que significará un derecho para Colombia, como Estado que acuerda el asilo, de calificar la naturaleza del delito por una decisión unilateral, definitiva y obligatoria para Perú; por 15 votos contra 1 rechaza la segunda conclusión del Gobierno de Colombia; por 15 votos contra 1 rechaza la reconvención del Gobierno del Perú, en tanto se funda sobre una violación del art. 1º, pgfo. 1º , de la Convención sobre Asilo firmada en La Habana en 1928; por 10 votos contra 6  declara que el otorgamiento de asilo por el Gobierno de Colombia a Víctor Raúl Haya de la Torre no se realizó de conformidad con el art. 2º, pgfo. 2º, de la Convención citada.
Caso de Nixon Moreno
Líder Estudiantil de la Universidad de Los Andes, Estado Mérida, Venezuela, miembro del Movimiento 13, elegido varias veces Representante Estudiantil Principal ante el Consejo Universitario y Presidente de la Federación de Centros Universitarios (FCU) en el período 2003-2004.
En el año 2001, tras diferir totalmente en las directrices tomadas por el partido de Gobierno, el Movimiento 13, liderizado por Nixón Moreno, le retira su apoyo al MVR. A partir de esa fecha, se convierte en sagaz opositor de las políticas, acciones y decisiones tomadas en la desviación de los principios y valores Democráticos, del respeto a las Instituciones Públicas y de las continuas violaciones al sistema legal vigente y a los Derechos Humanos.
A raíz de los sucesos ocurridos en la ciudad de Mérida, los días 11, 12 y 13 de Abril del 2002, hechos derivados de los acaecidos en Caracas en donde fallecieron 19 personas y que provocaron los acontecimientos que son de conocimiento público y comunicacional, Nixón Moreno es imputado por los delitos de: Instigación a la Rebelión, Ofensa y Privación ilegítima de la Libertad contra el Jefe de Gobierno en la persona del Gobernador de Mérida, Agavillamiento.
En el año 2005, Nixón se convierte en acusador de TCnel. Nioben Martínez Corona, Director de Seguridad y Defensa Ciudadana del Estado Mérida, por ser el presunto autor material de la muerte de un ciudadano.
En el Año 2006, tras la decisión del TSJ de suspender la elecciones de la FCU, ocurren una serie de manifestaciones, que son públicas y comunicacionales, en donde son allanadas las instalaciones de la Universidad, y se generan una serie de eventos del os cuales salen nuevas acusaciones contra Nixón Moreno, siendo el único imputado por el Ministerio Público por la presunta comisión de actos Lascivos contra una funcionaria policial e intento de homicidio contra otro funcionario.
El 17 de Julio del mismo año, se emite una Orden de Aprehensión contra Nixón por los delitos de:
·         Homicidio Intencional Simple en grado de Frustración en Perjuicio del ciudadano Gerardo Dugarte
·         Actos Lascivos Violentos, en perjuicio de la ciudadana Sofía Aguilar Gutiérrez
·         Lesiones Personales Intencionales Genéricas y Leves, en Perjuicio de varios funcionarios policiales
El Tribunal Sexto de Primera Instancia Judicial Penal del Estado Mérida acordó una Orden de Aprehensión, por presunta comisión de los delitos de homicidio intencional simple en el grado de frustración; intimidad pública, actos lascivos y lesiones personales intencionales genéricas leves,
En el año 2007, Nixón Moreno pide asilo diplomático en la Sede de la Nunciatura Apostólica de Venezuela, permaneciendo en dicha Sede Diplomática en calidad de huésped, mientras el Estado del Vaticano estudia el caso y realiza las gestiones necesarias con el Gobierno.
Negativa de salvoconducto de Nixon Moreno
La negativa del Gobierno Nacional de otorgarle el salvoconducto a Nixon Moreno para que pueda dejar la Nunciatura Apostólica e irse al Vaticano, estado que hace más de tres meses le concedió el asilo, es un "hecho sin precedente en la historia venezolana" y supone un duro golpe para esta figura, creada con el propósito de evitar las violaciones a las garantías fundamentales. Ningún gobierno venezolano antes negó un salvoconducto
La Convención sobre Asilo Diplomático, firmada en Caracas en marzo de 1954 y publicada en la Gaceta Oficial 133 del 15 de junio de ese mismo año. El texto, en su artículo 12, establece: "Otorgado el asilo, el Estado asilante puede pedir la salida del asilado para territorio extranjero, y el Estado territorial está obligado a dar inmediatamente, salvo caso de fuerza mayor, las garantías necesarias a que se refiere el artículo V y el correspondiente salvoconducto".
Venezuela está obligada por la comunidad internacional por la costumbre internacional a admitirlo, no le corresponde analizar cuáles fueron las razones por las que la Santa Sede le otorgó el asilo sino limitarse, por medio del Ministerio de Interior y Justicia, a firmarlo".
Cabe destacar que el Gobierno Venezolano señala, que el ciudadano Nixon Moreno, no se le otorga la boleta de salvoconducto correspondiente por cuanto el esta acusado de haber cometido delitos graves comunes, el cual no procede según lo establecido en los instrumentos internacionales correspondientes a la materia.
El caso de Nixon Moreno y la intromisión del vaticano en la política venezolana
El asilo otorgado a Nixon Moreno por parte de El Vaticano, es otro episodio en la historia de un Estado corrupto y reaccionario, que ha sido aliado de las peores dictaduras latinoamericanas, y que acostumbra bendecir a los genocidas y condenar a sus víctimas. La decisión de otorgar este asilo guarda coherencia con el clamor de Juan Pablo II en 1999 por la liberación de Augusto Pinochet, quien se encontraba detenido en Londres por orden de un juez español; y es solidaria con el comportamiento golpista de la propia jerarquía eclesiástica venezolana.
El otorgamiento del asilo a Nixon Moreno significa que El Vaticano califica los delitos que se le imputan como políticos. A finales de mayo de 2006, Moreno, a la cabeza del M-13, participó en una toma armada del núcleo universitario "La Liria", acción que la derecha bautizó como el "Merideñazo", intentando establecer un paralelismo entre la protesta estudiantil y popular de 1987 y su caricatura mercenaria y paramilitar del 2006. Mientras que el gobierno de Jaime Lusinchi militarizó la universidad para aplastar la protesta popular, hiriendo a un centenar de estudiantes, en la acción del M-13 fueron las bandas armadas de la derecha las que secuestraron los espacios universitarios, hiriendo de bala a unos treinta policías antimotines, en respuesta a un fallo del TSJ que ordenaba realizar las elecciones estudiantiles en acuerdo con las pautas establecidas en los Estatutos de la FCU. En el marco de estas acciones ocurren los crímenes que se le imputan a Moreno.
El 2 de Junio de 2006 se emitió una orden de captura contra Moreno por los delitos de homicidio intencional simple, en grado de frustración; intimidación pública; actos lascivos violentos contra la funcionaria policial Sofía Aguilar, en grado de cómplice necesario; y lesiones personales intencionales de carácter leve contra funcionarios policiales. Moreno permaneció prófugo hasta el 13 de marzo de 2007, cuando ingresó a la Nunciatura Apostólica, en Caracas. El Vaticano se burla de la institución del asilo al beneficiar a una persona que incurre en varios causales de exclusión en materia de asilo y refugio.
Por su participación en el golpe, Nixon Moreno fue imputado por el fiscal nacional Danilo Anderson. El 29 de enero de 2004 la derecha respondió con disturbios y actos vandálicos a la citación judicial de Moreno y otros golpistas.
El 31 de diciembre de 2007 se selló la impunidad de los golpistas con la amnistía presidencial, que cerró la mayoría de las causas judiciales abiertas por los crímenes cometidos por el fascismo entre 2002 y 2003. Nixon Moreno estuvo entre los beneficiados por esta medida.
El obispo de Mérida, Baltasar Porras agradeció al Nuncio Apostólico por proteger al prófugo: "Creo que es algo representativo de lo que es la hospitalidad y la acogida de la Iglesia, sobre todo cuando están en juego los Derechos Humanos." Esto lo expresó durante el acto de entrega del título de politólogo a Moreno en la Nunciatura Apostólica, el 13 de diciembre de 2007. Baltasar Porras llegó a declarar que Moreno constituía el "mejor ejemplo para los jóvenes"
El evidente fraude académico perpetrado por el Consejo Universitario presidido por el rector Léster Rodríguez, al conferir el título a Moreno, pese a que no había reunido los requisitos de ley, se convirtió en un acto político en el que se hicieron presentes varios dirigentes estudiantiles de derecha, así como representantes de la Iglesia y dirigentes de los partidos de derecha. El Consejo Universitario de la ULA aprobó el traslado y el pago de viáticos a un centenar de estudiantes de la ULA a Caracas.
Luego de un año y medio de brindar refugio a Moreno, El Vaticano otorga el asilo. Esperaron a que Moreno quemara sus últimos cartuchos formales para escabullirse del proceso legal abierto en su contra, inscribiéndose como candidato a diputado regional para las elecciones de noviembre de 2008. Al ser rechazada la inscripción de su candidatura, El Vaticano otorgó el asilo. Esta estrecha coordinación con la agenda de Moreno, son una evidencia más de un comportamiento non santo por parte de la Nunciatura Apostólica en el caso. Pero existen mayores evidencias de su grosera intromisión en la política venezolana.
El tema de derecho de asilo es una información bastante amplia desde el punto de vista de su desarrollo histórico y actual, la cantidad de convenciones y tratados internacionales que han girado entorno al mismo, pero de igual forma es muy sencillo poder emitir una opinión aunque esta represente una gran importancia cuando se está hablando de naciones.
Se puede concluir que los refugiados no abandonan su país por elección propia sino porque en sus propios países sus derechos humanos se encuentran amenazados. Por esa razón cruzan las fronteras, dejan sus bienes y pertenencias y buscan seguridad en otro país. La vulnerabilidad que presentan estos grupos marginados radica, por un lado, en la carencia de recursos materiales (tierra, dinero) y documentación y, por otro, en la falta de afectos (familia, amigos, y la comunidad).
La necesidad de obtener protección internacional es lo que diferencia la situación de los refugiados de otros extranjeros, pues la situación de estos últimos está regulada por la legislación migratoria de los países.
El ACNUR (Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados) revelan que existen más de 27 millones de refugiados, una cifra que compromete la atención de la comunidad internacional, pues este se ha convertido en uno de los problemas más grave que debe enfrentar la humanidad y que atenta contra la paz y la seguridad internacionales.
Según el ACNUR, una de cada ciento quince personas de la población mundial se ha visto obligada a huir del país por motivos políticos, económicos o religiosos.

FACILITADORA
ABOGADA LUICIA ROCA