domingo, 20 de febrero de 2011

DERECHO CIVIL "I". PROCEDIMIENTO PARA LA RESTIFICACIÓN DE ACTAS EN SEDE JUDICIAL

PROCEDIMIENTO DE LA ACCIÓN DE RECTIFICACIÓN DE ACTAS EN SEDE JUDICIAL
DEFINICIÓN:
Solo se admitirá la ratificación de las actas cuando en ella se hayan detectado posibles errores que no alteres ni modifiquen el fondo del acta (Art. 145 L. O. R. C).

COMPETENCIA JUDICIAL

En los casos especiales que conlleve la rectificación de las actas en los casos de niños, niñas y adolescentes, la jurisdicción será única y exclusivamente del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Esto no se aplica a los mayores de edad y a los menores emancipados.
Los mayores y menores emancipados deberán iniciar el procedimiento por la vía ordinaria, es decir por la vía administrativa en la sede Tribunal de Municipio que tenga Jurisdicción en la Parroquia o Municipio donde se extendió el acta o partida de cuya rectificación se trate. (Art. 156 L. O. R. C.).

PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO DE RECTIFICACIÓN DE ACTAS Y CERTIFICADOS
El procedimiento de rectificación de actas o partidas, se encuentra regulados por el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 768 al 774, de los cuales se excluye el artículo 773 del precitado código, ya que el mismo fue derogado con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Del Registro Civil, y dicha rectificación consta de Cinco fases:

PRIMER PASO

PRESENTACIÓN DE LA  SOLICITUD ANTE EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA.

La parte interesada en rectificación de la partida del registro civil o el estableciendo de algún tipo de cambio en dichas actas, debe presenta ante el Tribunal de Primera Instancia en lo civil, solicitud por escrito, donde la parte interesada deberá expresar y resaltar de manera clara y especifica, la rectificación o el cambio de su nombre, y de los elementos establecidos en el C.C., C.P.C. y L. O. R. C.
Entre los recaudos requeridos, el solicitante deberá consignar copia certificada de la partida, indicando en esta la rectificación a realizar y el fundamente de esta.
En cualquier caso, deberá constar en la solicitud los datos de la persona contra quien se obra la rectificación o el cambio de nombre; o de las parte interesadas o solicitantes, indicando a su vez lugar de residencia y domicilio (Art. 769 C.P.C.).

SEGUNDO PASO
EVALUACIÓN DE RECAUDOS POR PARTE DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA
El juez de primera instancia en lo civil, a quien corresponda o tenga conocimiento de la causa, después de recibir la solicitud por escrito de Rectificación, cambio de nombre en actas o partidas, revisara la misma, a fin de verificar si se encuentran todos los recaudos completos, de estas llenos todo los requisitos requeridos el Juez de Primera Instancia en lo Civil, ordenara el emplazamiento en los próximos diez días siguiente de su última citación así mismo el emplazamiento podrá realizarse mediante la fijación de carteles, en los diarios de circulación nacional o por medio del Fiscal del Ministerio Publico (Art. 770 C.P.C.).



TERCER PASO
LA ABERTURA DE PRUEBA
Si la parte afecta, o interesas contra quien se haga la solicitud de rectificación o cambio, no presenten objeción o oposición alguna, la causa quedara abierta a prueba, por un lapso de diez días, previa citación del Ministerio Publico, en este plazo las partes interesadas podrán promover y evacuar sus pruebas que fundamente su solicitud.
El Juez una vez realizada el examen de evaluación de pruebas, también podrá solicitar de oficio la evacuación de las pruebas que el considere necesarias de igual forma el Fiscal del Ministerio Publico, podrá solicitar la presente o evacuación de la pruebas que fundamente la causa (Art. 771 C.P.C.).

CUARTO PASO
LA SENTENCIA
Una vez realizada la solicitud, por escrito, haber llenado todo los recaudos, presentados las pruebas, y haber concluido con los lapsos probatorios el juez emitirá sentencia, donde declarara con lugar o sin ligar el cambio solicitado.
Por otra parta esta sentencia no estará sometido a apelación, sin embargo allá habido oposición se admitirá la apelación y recurrible en la casación (Art. 772 C. P. C.).

ÚLTIMO PASO
LA RECTIFICACIÓN O NOTA AL MARGEN

Una vez emitida la sentencia ejecutoria, de la rectificación o el cambio de nombre en las actas o certificados, se oficiara al Registro Civil, para que inserte de forma integrada en los Registro Del Estado Civil, poniendo nota a su margen, la cual servirá de partida, sin alterar el acta o certificado original. (Art. 774 C. P. C.  Art. 502 C. C. y Art. 152 L. O. R. C.). 



VALOR PROBATORIO DE LAS PARTIDAS O DOCUMENTOS PÚBLICO EXPEDIDO POR EL REGISTRO CIVIL
Las partidas de nacimiento es documento publico, con valor probatorio en el juicio, ya que este instrumento hace plena fe, entre las parte como relación a las partes interesadas, mientras que el documento no sea declaro falso.
De ser declaro falso el funcionario publico que este facultado para ello declara en el juicio y presentara informe  legales, donde acentuará o certificará la autenticidad o la falsedad dichos dicho documento.
Las certificaciones realizadas por el registrador civil, donde se acredite, la inexistencia de inscripciones y anotaciones contenidas en los archivos no se excederá de tres días hábiles para la presentación de dicho certificados
El Consejo Nacional Electoral establecerá mediante resolución los requisitos y procedimientos relativos a las certificaciones. (Art. 1359 C.C.V., en concordancia con el Art. 155 L.O.R.C.).

NULIDAD DE LAS ACTAS O PARTIDAS

Artículo 150
Nulidad de las actas
Las actas del Registro Civil serán nulas en los casos siguientes:
1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad.
2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaria manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición.
3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil. En este caso será válida sólo la primera acta inscrita.
La nulidad sólo podrá ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de persona interesada, de oficio o por solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo.





PRUEBA SUPLETORIA DEL ESTADO CIVIL
Artículo 154
Reconstrucción de actas
Cuando por cualquier catástrofe, sustracción, deterioro o cualquier otro acto o hecho fortuito o de fuerza mayor, desaparecieren los asientos o no fuere posible certificar su contenido, la Oficina Nacional de Registro Civil procederá a la reconstrucción de las actas conforme al procedimiento que dicte el Consejo Nacional Electoral; a tal fin, dispondrá de todos los medios, recursos administrativos y judiciales necesarios para recuperar la información. Igualmente, podrá instar a las personas cuyos registros hayan sido afectados, para que participen en dicho procedimiento.


CÓDIGO PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO

TÍTULO IV 
DE LOS PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LOS DERECHOS DE FAMILIA Y AL ESTADO DE LAS PERSONAS 

Capítulo X 
De la Rectificación y Nuevos Actos del Estado Civil 
Artículo 768 
La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo.

Artículo 769
Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. 

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.
Artículo 770 
Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda. 

Artículo 771 
Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público. 

Artículo 772 
Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales. 

Artículo 773 
En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente. 

Artículo 774
Declarada con lugar la rectificación o el cambio, la sentencia ejecutoriada se insertará íntegra en los Registros del estado civil, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota a que se refiere el artículo 502 del Código Civil. 


LEY ORGÁNICA DEL REGISTRO CIVIL
TITULO IV
DE LOS LIBROS Y LAS ACTAS
Capítulo X
De la Rectificación, Inserciones, Notas Marginales, Reconstrucción de Actas y Certificaciones
Artículo 144
Rectificaciones de actas Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.

Artículo 145
Rectificación en sede administrativa
La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.

Artículo 146
Cambio de nombre propio
Toda persona podrá cambiar su nombre propio, por una sola vez, ante el registrador o la registradora civil cuando éste sea infamante, la someta al escarnio público, atente contra su integridad moral, honor y reputación, o no se corresponda con su género, afectando así el libre desenvolvimiento de su personalidad.
Si se tratare de niño o niña, el cambio se efectuará mediante solicitud del padre, madre o representante; si es adolescente mayor de catorce años podrá solicitar personalmente el cambio de nombre propio; una vez alcanzada la mayoría de edad podrá volver a solicitar el cambio de nombre por una sola vez.
En los casos de colocación familiar de niños, niñas y adolescentes, no se permitirá el cambio de nombre propio sin autorización judicial previa.
El registrador y la registradora civil procederán a la tramitación del cambio de nombre propio, mediante el procedimiento de rectificación en sede administrativa.

Artículo 147
Contenido de la solicitud
La solicitud de rectificación en sede administrativa debe contener:
1. Identificación completa del o de la solicitante o, en su defecto, de la persona que actué como su representante legal.
2. Identificación del acta cuya rectificación se solicita.
3. Motivos en que se fundamenta la solicitud.
4. Identificación y presentación de los medios probatorios, si fuere el caso.
5. Dirección del lugar donde se harán las notificaciones al o la solicitante.
6. Firma del solicitante o de su representante legal.
El incumplimiento de cualquiera de los requisitos antes señalados producirá la inadmisibilidad de la solicitud.

Artículo 148
Procedimiento en sede administrativa
La solicitud de rectificación del acta del estado civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta, será presentada ante el registrador o la registradora civil. Se formará un expediente con la solicitud y los recaudos que la acompañan, debiendo pronunciarse la autoridad competente en un plazo no mayor de ocho días hábiles a la presentación de la misma.
Decidida de forma negativa la solicitud de rectificación del acta, o vencido el lapso establecido en el párrafo anterior sin que se haya dado respuesta, el interesado o la interesada podrá ejercer dentro de los quince días hábiles siguientes, recurso de reconsideración ante el mismo funcionario o funcionaria que negó la rectificación; dicho recurso deberá decidirse en el plazo de diez días hábiles. La decisión del registrador o registradora civil agota la vía administrativa. Agotada o no esta vía, el interesado o la interesada podrá acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, salvo las excepciones establecidas en la presente Ley.
Artículo 149
Rectificación judicial
Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.

Artículo 150
Nulidad de las actas
Las actas del Registro Civil serán nulas en los casos siguientes:
1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad.
2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaria manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición.
3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil. En este caso será válida sólo la primera acta inscrita.
La nulidad sólo podrá ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de persona interesada, de oficio o por solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo.

Artículo 151
Inserciones
Las inserciones de actos o hechos vinculados al estado civil de las personas procederán sólo en aquellos casos previstos en esta Ley o por decisión judicial definitivamente firme, que así lo ordene.
En los casos de inserciones de decisiones judiciales definitivamente firmes, el registrador o la registradora civil deberá levantar el acta de nacimiento que contenga las características de las actas establecidas en la presente Ley, con la anotación de los datos esenciales establecidos en la sentencia respectiva.

Artículo 152
Sentencias ejecutoriadas y decisiones administrativas
Las sentencias ejecutoriadas emanadas de los tribunales competentes que modifiquen la identificación, la filiación, el estado civil familiar o la capacidad de las personas, se insertarán en los libros correspondientes del Registro Civil. A tal fin, los jueces o las juezas remitirán copia certificada de las sentencias a la oficina municipal de Registro Civil correspondiente. Los registradores y las registradoras civiles están en la obligación de insertar la decisión y agregar la nota marginal en el acta original.
Las decisiones administrativas que declaren la inhabilitación para el ejercicio de la función pública, serán remitidas dentro de diez días hábiles siguientes a la Oficina Nacional de Registro Civil, sin menoscabo de lo dispuesto en el artículo 105, segundo aparte de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Artículo 153
Nota marginal
Los actos y hechos que afecten el estado civil de las personas, que sean susceptibles de inscripción y no esté previsto dónde se efectuará su asiento, se inscribirán por medio de nota marginal en el acta correspondiente.

Artículo 154
Reconstrucción de actas
Cuando por cualquier catástrofe, sustracción, deterioro o cualquier otro acto o hecho fortuito o de fuerza mayor, desaparecieren los asientos o no fuere posible certificar su contenido, la Oficina Nacional de Registro Civil procederá a la reconstrucción de las actas conforme al procedimiento que dicte el Consejo Nacional Electoral; a tal fin, dispondrá de todos los medios, recursos administrativos y judiciales necesarios para recuperar la información. Igualmente, podrá instar a las personas cuyos registros hayan sido afectados, para que participen en dicho procedimiento.

Artículo 155
Certificaciones
Los registradores o las registradoras civiles acreditarán la existencia o inexistencia de inscripciones y anotaciones contenidas en sus archivos, para el momento de la solicitud de las certificaciones de sus asientos. En ningún caso, podrá exceder de tres días hábiles. Estas certificaciones tendrán pleno valor probatorio.
El Consejo Nacional Electoral establecerá mediante resolución los requisitos y procedimientos relativos a las certificaciones.

Artículo 156
Jurisdicción especial
Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.



CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO

Artículo 1.359 
El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar. 

No hay comentarios:

Publicar un comentario