jueves, 27 de enero de 2011

Derecho Civil Taller De Analisis de los Articulos 393 al 409

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO ANZOÁTEGUI
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR
UNIVERSIDAD GRAN MARISCAL DE AYACUCHO
NÚCLEO EL TIGRE
FACULTA DE DERECHO
ESCUELA DE DERECHO

CAPITULO “I”
De La Interdicción

Artículo 393.- El mayor de edad, y el menor de edad emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos.

DEFINICIÓN:
Este articulo estable que las personas naturales o jurídicas, mayores de edad o menores de edad emancipado, que tengan algún tipo de ineficiencia mental que no les permita hacerse responsables de sus propios intereses, pueden ser sometidos a interdicción aunque la mismas puedan tener en algunos casos momentos de lucidez.

Artículo 394.- El menor de edad no emancipado puede ser sometido a interdicción en el último año de su menor edad.

DEFINICIÓN:
Hacemos referencia en el presente artículo se refiere, que los menores de edad en su último año de su minoría de edad, este presenta algún tipo de incapacidad psíquica o mental, como lo estable el artículo anterior también puede ser sometido a interdicción, a fin de garantizas la seguridad del mismo, estableciendo que continua una tutela del mismo la cual ejercerá los padres o representante que haya venido ejerciendo la patria potestad del entredicho.

Artículo 395.- Pueden promover la interdicción: el Cónyuge, cualquier pariente del incapaz, El Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a que le interese. El juez puede promoverla de oficio.

DEFINICIÓN:
El precitado artículo, hace referencia sobre las personas y autoridades que pueden solicitar la interdicción, así mismo el juez que conozca de este tipo de hecho, podrá solicitarla de oficio, iniciando el proceso de sumario y nombrado a dos facultativos a los fines de contar con opinión experta de los especialistas y mientras se esperan los resultados de dichas entrevistas, este nombrara a un tutor suplente.

Artículo 396.- La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.

DEFINICIÓN:
El juez en ninguno de los casos anteriores declarará la interdicción sin haber oído por lo mínimo a cuatro familiares directos del incapaz, solo habiendo cumplido con este requiso designara un tutor provisional, hasta tanto se emita los informes de los experto, los cuales podrán ser nombrados o designados por él, y habiendo cumplidos con las disposiciones establecidas en el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Artículo 397.- El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta.

 DEFINICIÓN:
Hacemos enfusí, que el entredicho quedará bajo tutela, las cuales son relativas a la tutela de los menores de edad, ya que esta son comunes entre sí, siempre y cuando esta se adapte a la naturaleza del entredicho.
Artículo 398.- El cónyuge mayor de edad y no separado legalmente de bienes, es de derecho tutor de su cónyuge entredicho. A falta del cónyuge, o cuando éste se halle impedido, el padre y la madre, acordarán, con aprobación del Juez, cuál de ellos ejercerá la tutela del entredicho.

DEFINICIÓN:
El referido articulo establece que la tutela del entredicho podrá ser ejercida por el conyugue, siempre y cuando esté no este legalmente separado, en caso contrario que el conyugue no se encuentre o se declare incapaz, la tutela del entredicho, el juez de la causa se le otorgara a los padres del causante.

Artículo 399.- A falta de cónyuge, de padre y madre o cuando éstos estuvieren impedidos, el Juez nombrará tutor del modo previsto en el artículo 309 C.C.V, a menos que el padre y la madre hayan nombrado tutor por testamento o por escritura pública previniendo el caso de interdicción del hijo.

DEFINICIÓN:
El artículo en mención, establece que en los casos de que los padres no puedan asumir la tutela o se encentre fallecido, y no  hayan nombra por testamento a un tutor, el Juez de Primera Instancia, oyendo al consejo de tutela procederá a nombra uno.

Artículo 400.- El cónyuge, el padre y la madre no necesitan discernimiento para ejercer el cargo de tutores, ni están obligados a prestar caución ni a presentar los estados anuales a que se refiere el artículo 377.

DEFINICIÓN:
En los casos a que se refiere el presente articulado, El Conyugue, El padre y la Madre, no están obligados a ejercer la tutela del entredicho, ni a presentar anualmente el estado de administración, solo esto se placara a los tutores que hayan nombrado el Juez de Primera Instancia, y si esto no lo presenta el Juez lo solicitará por medio del concejo de tutela.-

Artículo 401.- La primera obligación del tutor será cuidar de que el incapaz adquiera o recobre su capacidad, y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de los bienes.
El Juez, con conocimiento de causa, decidirá si el incapaz debe ser cuidado en su casa o en otro lugar; pero no intervendrá cuando el tutor sea el padre o la madre del incapaz.

DEFINICIÓN:
En su primera mención del articulo, estable que el tutor deberá garantizar que el incapaz reciba el tratamiento adecuado, todo esto orientado al total restablecimiento y recuperación del entredicho y para ello contara con los bienes del mismo; Entre las decisiones del Juez de la cusa, se establecerá el lugar para su recuperación y esto no influirá en el caso que la tutela sea ejercida por el padre o la madre del incapaz, ya que él no influirá en la decisión de estos.

Artículo 402.- Nadie estará obligado a continuar en la tutela del entredicho por más de diez años, con excepción de los cónyuges, ascendientes o descendientes.

DEFINICIÓN:
Podremos decir que el Juez, no podrá obligar a los tutores nombrados por su despacho a ejercer la tutela por más de diez (10) año, caso contrario del conyugue y los familiares descendiente o ascendente.-

Artículo 403.- La interdicción surte efecto desde el día del decreto de interdicción provisional.


DEFINICIÓN:
En este artículo, no podemos agregar mucho, ya que solo se refiere el artículo, es  que la interdicción surte efecto a partir del mismo momento en que el tribunal la decreta.-

Artículo 404.- Sólo el tutor, el rehabilitado y los herederos o causahabientes de éste, pueden intentar la anulación de los actos ejecutados por el entredicho.

DEFINICIÓN:
En el caso antes expuesto, cuando el causante de interdicción haya ejecutado algún tipo de acto, solo el rehabilitado, el tutor y los causahabientes de esté podrán solicitar la anulación de los mismo.

Artículo 405.- Los actos anteriores a la interdicción se podrán anular, si se probare de una manera evidente que la causa de la interdicción existía en el momento de la celebración de dichos actos, o siempre que la naturaleza del contrato, el grave perjuicio que resulte o pueda resultar de él al entredicho, o cualquier otra circunstancia, demuestren la mala fe de aquél que contrató con el entredicho.

DEFINICIÓN:
Se podrá definir, a lo que se refiere el articulado, que la nulidad de los actos realizados por el entredicho, deberán ser demostrados que los mismos fueron realizados bajo la existencia de la causa que generó la interdicción, o en sus efectos que la firma de estos actos resulten o puedan resultar de él, o de cualquier circunstancia donde se obre de mala fe.

Artículo 406.- Después de la muerte de una persona, sus actos no podrán impugnarse por defecto de sus facultades intelectuales, sino cuando la interdicción se hubiere promovido antes de su muerte, o cuando la prueba de la enajenación mental resulte del acto mismo que se impugne.

DEFINICIÓN:
En los caso del fallecimiento del entredicho, los actos realizados por el mismo, no podrán ser impugnado, salvo cuando la interdicción sea decreta antes de la muerte o se establezca que la enajenación metal ocurriera del actos mismo que se solicitara la impugnación.

Artículo 407.- Se revocará la interdicción a instancia de los parientes, del cónyuge, del mismo entredicho, del Síndico Procurador Municipal o de oficio, cuando se pruebe que ha cesado la causa que dio lugar a ella.

DEFINICIÓN:
Cuando se logre el total restablecimiento del entredicho se revocara a instancia a los familiares o autoridades que solicitaron la interdicción, una vez que haya cesado la causa que genero la misma.

Artículo 408.- El entredicho por condenación penal queda sometido a tutela, la cual se regirá por las disposiciones de este Capítulo, en cuanto sean aplicables.

DEFINICIÓN:
El entredicho que se encuentre bajo proceso penal y exista una sentencia firme queda sometido a tutela se regirá por las disposiciones antes expuesta.

Capítulo II.
De la Inhabilitación

Artículo 409.- El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor, a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.
La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción.

DEFINICIÓN:
Las personas que se declaren débil de mente, el Juez de primera Instancia, lo declarará inhábil, para ejercer determinas funciones e incluso comparecer ante juicios, esto se puede extender también a actos simples de administración.
FINALIZA EL TALLER Y LOS ANÁLISIS DE LOS ARTÍCULOS

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