domingo, 20 de febrero de 2011

DERECHO CIVIL "I" De los no Presentes y de los Ausentes


Título XII.
De los no Presentes y de los Ausentes

Capítulo I,
De los no Presentes

Defensa Del Demandado No Presente en el Paíz
Artículo 417°
Cuando sea demandada una persona no presente en el país y cuya existencia no esté en duda, se le nombrará defensor, si no tuviere quien legalmente la represente.
Lo mismo se hará cuando haya de practicarse alguna diligencia judicial o extrajudicial para la cual sea impretermitible la citación o representación del no presente.
El defensor no podrá convenir en la demanda ni transigir si no obtuviere el dictamen favorable y conforme de dos asesores, de notoria competencia y probidad que, para estos casos, nombrará el Tribunal de Primera Instancia de la jurisdicción en donde curse el asunto, a petición del defensor.

DEFINICIÓN:
En el primer aparte del presente articulo, se establece cuando una persona se encuentre ausente o fuera del país, y su existencia no este en tela de juicio, el estado designara un defensor, solo en caso que no dicha persona no haya dejado a quien lo represente.
En el segundo aparte se establece, que en los actos o diligencias judiciales o extrajudiciales no se podrá dejar de lado la citación o representación den no presente.
Y en el tercer aparte, los parámetros, donde el defensor si no tuviera el dictamen favorable, no podrá convenir en la demanda ni deferir, hasta que el tribunal de primera instancia haya conocido los informe de los dos asesores, de notaria que se desinen, esto a efecto de la solicitud del defensor.

Capítulo II.
De los Ausentes

Sección I,
De la Presunción de Ausencia y de sus Efectos

Artículo 418° Presunción de Ausencia
La persona que haya desaparecido de su último domicilio o de su última residencia, y de quien no se tengan noticias, se presume ausente.

DEFINICIÓN:
A los establecido en el precitado articulo, se estable que toda persona que no se tengan noticias de ella o se haya desaparecido a no poder ser ubicada en su ultima dirección de residencias o domicilio, ni a través de familiares o conocidos, se presume ausente, a no poder ser localizado.

Artículo 419° Designación De Representante Del Ausente Presunto
Mientras la ausencia es solamente presunta, el Juez del último domicilio o de la última residencia del ausente, si no ha dejado apoderado, puede, a instancia de los interesados o de los herederos presuntos, nombrar quien represente al ausente en juicio, en la formación de inventarios o cuentas, o en las liquidaciones y particiones en que el ausente tenga interés; y dictar cualesquiera otras providencias necesarias a la conservación de su patrimonio.
Las facultades del representante en juicio serán las mismas atribuidas al defensor del no presente en el artículo 417.
Si existe apoderado, el Juez proveerá únicamente a los actos para los cuales dicho apoderado no tenga facultad y se la dará a éste si no encontrare motivo que se oponga.
Para el nombramiento de representante se preferirá al cónyuge no separado legalmente, salvo motivos graves que apreciará el Juez.

DEFINICIÓN:
En su primer aparte, El juez de instancia, en virtud de no haber localizo al presuntos ausenté, en su domicilio o ultima residencia, podrá designar entre los herederos o parte interesadas, un represente en el juicio e inventarios de liquides o intereses del ausente presunto.
En su segundo aparte se establece que el representante designado por el juez de instancia, tendrá las mismas atribuciones del defensor, establecidas en el Art. 417 del C.C.V.
En el tercer aparte del referido articulo, se hace referencia que el de existir apoderados, este se designara para los actor del presunto asunte, solo hasta donde se dictamine su faculta, ya establecida en documento notariado y el juez de instancia le delegara la representación de asunte presento, siempre y cuando no se encuentren motivos que se opongan a la designación.
En su último aparte, se hace referencia, de no existir algún motivo grave que se oponga el juez nombrara como representante al conyugue no separado legalmente.

Artículo 420° Patria Potestad En Caso De Ausencia Presunta de Uno De Los Padres.
Desde que ocurra presunción de ausencia de uno de los padres, el otro ejercerá la patria potestad, y si éste ha fallecido, o estuviere en la imposibilidad de ejercerla, se abrirá la tutela.


DEFINICIÓN:
Cando la ausencia sea de uno de los padres, se ejercerá la patria potestad por parte del otro padre y en caso de que el conyugue del asunte presento, haya fallecido o presente alguna incapacidad lo cual de pie a un entredicho o lo haya inhábil para ejercerla, se procederá con la tutela.

Sección II.
De la Declaración de Ausencia

Artículo 421°
Después de dos años de ausencia presunta o de tres, si el ausente ha dejado mandatario para la administración de sus bienes, los presuntos herederos ab intestato y contradictoriamente con ellos los herederos testamentarios, y quien tenga sobre los bienes del ausente derechos que dependan de su muerte, pueden pedir al Tribunal que declare la ausencia.

DEFINICIÓN:
Este articulo establece, que en los caso en que el ausente presunta, se haya desaparecido y ya transcurrido un tiempo prudenciar no menor de dos años y no mayor a tres años, el juez decretara la ausencia y en los casos en que haya testamento los herederos a lo que corresponde la sucesión de los dicho benéfico la percibirá Ad-intestato, en caso contario de existir testamento la sucesión pasara a los testamentarios.

Artículo 422°
Acreditados los hechos que expresa el artículo anterior, el Juzgado ordenará que se emplace a la persona de cuya ausencia se trata para que comparezca o dé aviso, en forma auténtica, de su existencia, en el lapso de tres meses. Este emplazamiento se hará por medio de publicación en un periódico, repetida cada quince días durante el lapso de comparecencia.

DEFINICIÓN:
Se puede decir, que antes de proceder a lo establecido al articulo anterior, el de juez de instancia, ordenara la citación del ausente presunto, para una nueva audiencia, en un lapso no mayor a tres meses, y la misma se realizara por fijación de carteles en los medios impreso de circulación nacional, cada quince días de forma repetitiva, por el tiempo que se determine

Artículo 423°
Si transcurrido el lapso de la citación, no comparece el ausente ni por sí ni por apoderado, ni da aviso en forma auténtica de su existencia, el Juzgado le nombrará un defensor con quien se seguirá juicio ordinario sobre la declaración de ausencia.

Artículo 424°
En cualquier estado del juicio, se le declarará terminado al comparecer el citado u obtenerse en forma auténtica noticia de su existencia.
La sentencia que cause ejecutoria se publicará también en un periódico.

DEFINICIÓN:
En el presente artículo, cabe destacar que al igual que el artículo anterior, la sentencia definitiva o la demostración de la existencia del presunto ausente, será publicada en los medios impreso de circulación, dando por terminado el juicio en cualquiera de sus faces.

Artículo 425°
El cónyuge podrá contradecir, en el Juicio a que se refiere esta Sección, la solicitud sobre declaración de ausencia del otro cónyuge.
DEFINICIÓN
El o la conyugue, siempre y cuando se encuentre civilmente hábil, podrá contradecir ante el juez de instancia, la declaración de ausencia, la cual deberá demostrar en el juicio la existencia del ausente presunto y su ubicación.

Sección III.
De los Efectos de la Declaración de Ausencia

Artículo 426°
Ejecutoriada la sentencia que declare la ausencia, el Tribunal, a solicitud de cualquier interesado ordenará la apertura de los actos de última voluntad del ausente.
Los herederos del ausente, si éste hubiese muerto el día de las últimas noticias de su existencia, o los herederos de aquéllos, pueden pedir al Juez la posesión provisional de los bienes.
También todos los que tengan sobre los bienes del ausente derechos que dependan de la condición de su muerte, pueden pedir, contradictoriamente con los herederos, que se les acuerde el ejercicio provisional de esos derechos.
Ni a los herederos ni a las demás personas precedentemente indicadas, se les pondrá en posesión de los bienes ni en ejercicio de sus derechos eventuales, sino dando caución hipotecaria, prendaria o fideyusoria, por una cantidad que fijará el Juez, o mediante cualesquiera otras precauciones que estime convenientes en interés del ausente, si no se pudiere prestar la caución.

DEFINICIÓN:
 En su primer aparte, del artículo en mención, establece que una vez decretada la ausencia, los familiares podrán solicitar ante el juez de instancia y este dará a lugar la apertura de la última voluntad del ausente.
En su segundo parte, siempre y cuando los herederos demuestres el fallecimiento del asunte, se le adjudicara la posesión provisional de los bienes.
En su tercer parte, se refiere a que las personas en su condición contradictoria, que ellos consideren también tienen derecho a la adquisición y administración de los bienes del ausente, también podrán solicitar al juez la apertura de la ultima voluntad del asunte.
En su último aparte, se estable que el juez de instancia, no entregara la totalidad de la administración de los bienes del a los herederos o todos lo que dependan de la condición de la muerte del ausente, sino una caución hipotecaria o prendarias, por al cantidad que determine el juez, a conveniencia del interés del asunte y estos de no se pudiera prestar caución.-

Artículo 427°
El cónyuge del ausente, además de lo que le corresponda por convenios de matrimonio y por sucesión, puede, en caso necesario, obtener una pensión alimenticia, que se determinará por la condición de la familia y la cuantía del patrimonio del ausente.

DEFINICIÓN:
En los efectos de la sociedad conyugar, la o el conyugue por convenio del matrimonio, también podrá percibir una pensión alimentaría, por su condición de familia la cual se establecerá de acuerdo al monto de los bienes del ausente.

Artículo 428°
La posesión provisional da a los que la obtienen y a sus sucesores, la administración de los bienes del ausente, el derecho de ejercer en juicio las acciones que a éste competan y el goce de las rentas de sus bienes en la proporción que se establece en el artículo siguiente.


DEFINICIÓN:
Los sucesores que en juicio hayan obtenido la administración provisoria de los bienes, podrán gozar de los beneficios de la renta que hayan generado estos bienes.

Artículo 429°
La posesión provisional deberá darse por formal inventario; y los que la obtengan no podrán sin autorización judicial dada con conocimiento de causa ejecutar ningún acto que traspase los límites de una simple administración.
Los ascendientes, descendientes y el cónyuge, que tengan la posesión provisional, hacen suyo el producto íntegro de las rentas de los bienes del ausente desde el día en que obtuvieron la posesión.
Las demás personas harán suya la mitad de dichas rentas en los cinco primeros años, a contar desde el día en que obtuvieron la posesión; y harán suyo el total de dichas rentas después de este plazo.
El Juez acordará, si lo creyere conveniente, la venta en totalidad o en parte de los bienes muebles, determinando el empleo que deba darse al precio para dejarlo asegurado, y cuidará de que se cumpla esta determinación.

DEFINICIÓN:
En su primer aparte, se establece: La toma de posesión provisoria de los bienes, se realizara por un inventario previo, y esta solo se limitará a una simple administración.
En su segundo aparte, se hace referencia: Que a partil de la adquisición provisoria de los bienes, por parte de los herederos, conyugue o ausente, estos harán suyas las restas por producción bruta de los bienes.
El resto de los beneficiarios del causante, solo percibieran un 50% de los réditos generados por la rente de la administración de los bienes, durante los cinco años siguiente, y después de un plazo prudencial podrán asumir el 100% de la resta genera, de dicha administración.
En su último aparte, el juez podrá decretar la venta de los bienes muebles, si lo creyese necesario a los fines, una vez determinado el empleo que se le pudiera dar al dinero percibido de dicha vente.

Artículo 430°
Si durante la posesión provisional alguien prueba que al tiempo de las últimas noticias tenía un derecho superior o igual al del poseedor actual, puede excluir a éste de la posesión o hacerse asociar a él; pero no tiene derecho a los frutos, sino desde el día en que proponga demanda.

DEFINICIÓN:
Una vez designada la posesión provisorio, existiere otra persona que se considere con igual o superior derecho a la administración de los bienes, el juez podría sustituir o asocial a la actual administración, pero este no tendrá derecho a la frutos generados, ante de su adquisición y sino a partir de su nombramiento.

Artículo 431°
Si durante la posesión provisional vuelve el ausente o se prueba su existencia, cesan los efectos de la declaración de ausencia, salvo, si hay lugar, las garantías de conservación y administración del patrimonio a que se refiere el artículo 419. Los poseedores provisionales de los bienes deben restituirlos con las rentas en la proporción fijada en el artículo 429.

DEFINICIÓN:
En el caso que si el asunte vuelva o se pruebe su existencia, la declaración de ausencia quedara sin efecto, así como la administración provisoria, y este tomara la posesión de sus bienes en su totalidad, y el administrador también deberá retribuir los frutos generados de dicha renta, en su totalidad, salvo las dispersiones que decrete el juez.

Artículo 432°
Si durante la posesión provisional se descubre de una manera cierta la época de la muerte del ausente, se abre la sucesión en favor de los que en esa época eran sus herederos; y si fueren otros los que han gozado de los bienes, están obligados a restituirlos con las rentas en la proporción fijada en el artículo 429.

DEFINICIÓN:
De demostrar la fecha de fallecimiento del asunte, y en el testamento se da como beneficiario a otras personar distinta a la que actualmente tenga la administración provisoria, esta deberá reintegrar los bines y la resta general de los mismo, en su totalidad.

Artículo 433°
Después del decreto que acuerde la posesión provisional, las acciones que competan contra el ausente se dirigirán contra los que hubieren obtenido dicha posesión.

DEFINICIÓN:
Un vez que el juez, decrete la administración provisoria de los bines del asunte, el designado para dicha administración también asumirá las que competan con el ausente.

Sección IV.
De la Presunción de Muerte y de sus Efectos

Artículo 434°
Si la ausencia ha continuado por espacio de diez años desde que fue declarada, o si han transcurrido cien años desde el nacimiento del ausente, el Juez, a petición de cualquier interesado, declarará la presunción de muerte del ausente, acordará la posesión definitiva de los bienes y la cesación de las garantías que se hayan impuesto. Esta determinación se publicará por la imprenta.

DEFINICIÓN:
En el caso que el asunte, no se haya demostrado su existencia en un lapso de diez años, o de haber transcurrido cien años del nacimiento del asunte, se decretara la muerte del mismo, y cualquiera de las partes interesadas podrán solicitar al juez de instancia, la liberación plena de dichos bienes.

Artículo 435°
Decretada la posesión definitiva, se podrá proceder a la partición y a disponer libremente de los bienes.

DEFINICIÓN:
Una vez que el juez decrete la posesión final de los bienes, los testamentarios podrán proceder a la partición de los mismos.

Artículo 436°
Si después de la toma de posesión definitiva volviere el ausente o se probare su existencia, recobrará los bienes en el estado en que se encuentren, y tendrá derecho a reclamar el precio de los que hayan sido enajenados, si aún se debiere, o los bienes provenientes del empleo de este precio.

DEFINICIÓN:
En los casos que volviera o se demostrara la existencia del asunte, después que se decrete la posesión final de los bienes, y estos se hayan dividido, estos deberán ser reintegrados en el estado que se encuentre.



Artículo 437°
Si después de la posesión definitiva se descubriere de una manera cierta la época de la muerte del ausente, los que en esa época eran sus herederos o legatarios, o hubiesen adquirido algún derecho a causa de su muerte, o sus sucesores, podrán intentar las acciones que les competan, salvo los derechos que los poseedores hayan adquirido por prescripción o por percepción de frutos de buena fe.

DEFINICIÓN:
En los casos que la posesión final, se descubriera de una forma probatoria, que la muerte tuvo lugar, en fecha posterior a ella, los beneficiarios, herederos o sucesores, tendrán el derecho de intentar las acciones que ellos consideren pertinentes, salvo los derechos que los poseedores hayan adquirido en dicho periodo.

Sección V,
De la Presunción de Muerte por Accidente

Artículo 438°
Si una persona se ha encontrado en un naufragio, incendio, terremoto, guerra u otro siniestro semejante, y a raíz de éste no se ha tenido noticia de su existencia, se presume que ha muerto. Esta presunción será declarada por el Juez de Primera Instancia del domicilio, a petición de cualquier presunto heredero abintestato o testamentario, o de quienquiera que tenga acciones eventuales que dependan de la muerte de aquella persona, previa la comprobación de los hechos.
La solicitud se publicará por la prensa durante tres meses, con intervalos de quince días por lo menos. Pasado dicho período se procederá a la evacuación de las pruebas y a la declaración consiguiente.


DEFINICIÓN:
Si una persona se encuentra desaparecida a consecuencia de un accidente, desastre natural, o se encuentre en una guerra, los herederos ab-intestato o testamentarios, o cualquier persona que se encuentre beneficiada de la muerte del asunte, podrá solicitar, ante el juez de primera instancia de la jurisdicción del domicilio, y solo este decretar la muerte, una vez cubierto las dispersiones que indica el C.C.V.

Artículo 439°
Los efectos de la declaratoria a que se refiere el artículo precedente, serán los mismos señalados en la Sección III de este Capítulo.

DEFINICIÓN:
En las disposiciones de la ley, en la sección tercera, solo quedará a disposición del conyugue, o de las partes interesadas, solicitar la ausencia, del presunto, así como la administración provisoria de los bienes, los cuales quedaran sujetos a las disposiciones C.C.V.

Artículo 440°
Pasados tres años, a contar desde la declaratoria a que se refiere el artículo primero de esta Sección, el Tribunal, a petición de cualquier interesado, acordará la posesión definitiva de los bienes y la cesación de las garantías que se hayan impuesto.

DEFINICIÓN:
Después de haberse decretado la ausencia por lo supuesto que establece el articulo 438 del C.C.V. el juez de instancia, a petición de las partes acreedora, dará la posesión definitiva de los bienes, las cuales quedarán exonerados de las garantías que este haya fijado.-

Sección VI.
De los Efectos de la Ausencia Respecto de los Derechos Eventuales que Competan al Ausente

Artículo 441°
No se admitirá la reclamación de ningún derecho en nombre de una persona cuya existencia se ignore, si no se prueba que dicha persona existía cuando el derecho tuvo nacimiento.

DEFINICIÓN:
En los casos en de los no concebido, estos no tendrán ningún derecho en nombre de una persona, salvo que el no concebido halla nacido antes de decretarse la entrega definitiva de los bienes.

Artículo 442°
Si se abriere una sucesión a la cual se llame en todo o en parte a una persona cuya existencia no conste, la sucesión pasará a los que con esa persona hubiesen tenido derecho a concurrir, o a aquellos a quienes correspondería dicha sucesión a falta suya, salvo el derecho de representación. En este caso se procederá también a hacer inventario formal de los bienes.
Aquellos a quienes pasa la sucesión deben dar caución hipotecaria, prendaria o fideyusoria por la cantidad que fije el Tribunal. Esta caución se cancelará transcurridos trece años desde las últimas noticias del ausente, si no ha dejado mandatario para la administración de sus bienes, o dieciséis, en caso de que lo haya dejado, o antes, si se cumplieren los cien años del nacimiento del ausente.
Cuando no pueda darse la caución, el Tribunal tomará cualesquiera otras precauciones que juzgue convenientes en interés del ausente, teniendo en consideración la calidad de las personas, su grado de parentesco con el ausente y otras circunstancias.

Artículo 443
Las disposiciones de los dos artículos precedentes, no perjudican las acciones de petición de herencia, ni los demás derechos que correspondan al ausente, a sus representantes o causahabientes. Estos derechos no se extinguen sino por la expiración del término fijado para la prescripción.



Artículo 444°
Mientras el ausente no se presente o no se intenten las acciones que le competan, los que hayan recibido los bienes de la sucesión harán suyos los frutos percibidos de buena fe.

jueves, 27 de enero de 2011

Derecho Civil Taller De Analisis de los Articulos 393 al 409

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO ANZOÁTEGUI
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR
UNIVERSIDAD GRAN MARISCAL DE AYACUCHO
NÚCLEO EL TIGRE
FACULTA DE DERECHO
ESCUELA DE DERECHO

CAPITULO “I”
De La Interdicción

Artículo 393.- El mayor de edad, y el menor de edad emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos.

DEFINICIÓN:
Este articulo estable que las personas naturales o jurídicas, mayores de edad o menores de edad emancipado, que tengan algún tipo de ineficiencia mental que no les permita hacerse responsables de sus propios intereses, pueden ser sometidos a interdicción aunque la mismas puedan tener en algunos casos momentos de lucidez.

Artículo 394.- El menor de edad no emancipado puede ser sometido a interdicción en el último año de su menor edad.

DEFINICIÓN:
Hacemos referencia en el presente artículo se refiere, que los menores de edad en su último año de su minoría de edad, este presenta algún tipo de incapacidad psíquica o mental, como lo estable el artículo anterior también puede ser sometido a interdicción, a fin de garantizas la seguridad del mismo, estableciendo que continua una tutela del mismo la cual ejercerá los padres o representante que haya venido ejerciendo la patria potestad del entredicho.

Artículo 395.- Pueden promover la interdicción: el Cónyuge, cualquier pariente del incapaz, El Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a que le interese. El juez puede promoverla de oficio.

DEFINICIÓN:
El precitado artículo, hace referencia sobre las personas y autoridades que pueden solicitar la interdicción, así mismo el juez que conozca de este tipo de hecho, podrá solicitarla de oficio, iniciando el proceso de sumario y nombrado a dos facultativos a los fines de contar con opinión experta de los especialistas y mientras se esperan los resultados de dichas entrevistas, este nombrara a un tutor suplente.

Artículo 396.- La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.

DEFINICIÓN:
El juez en ninguno de los casos anteriores declarará la interdicción sin haber oído por lo mínimo a cuatro familiares directos del incapaz, solo habiendo cumplido con este requiso designara un tutor provisional, hasta tanto se emita los informes de los experto, los cuales podrán ser nombrados o designados por él, y habiendo cumplidos con las disposiciones establecidas en el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Artículo 397.- El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta.

 DEFINICIÓN:
Hacemos enfusí, que el entredicho quedará bajo tutela, las cuales son relativas a la tutela de los menores de edad, ya que esta son comunes entre sí, siempre y cuando esta se adapte a la naturaleza del entredicho.
Artículo 398.- El cónyuge mayor de edad y no separado legalmente de bienes, es de derecho tutor de su cónyuge entredicho. A falta del cónyuge, o cuando éste se halle impedido, el padre y la madre, acordarán, con aprobación del Juez, cuál de ellos ejercerá la tutela del entredicho.

DEFINICIÓN:
El referido articulo establece que la tutela del entredicho podrá ser ejercida por el conyugue, siempre y cuando esté no este legalmente separado, en caso contrario que el conyugue no se encuentre o se declare incapaz, la tutela del entredicho, el juez de la causa se le otorgara a los padres del causante.

Artículo 399.- A falta de cónyuge, de padre y madre o cuando éstos estuvieren impedidos, el Juez nombrará tutor del modo previsto en el artículo 309 C.C.V, a menos que el padre y la madre hayan nombrado tutor por testamento o por escritura pública previniendo el caso de interdicción del hijo.

DEFINICIÓN:
El artículo en mención, establece que en los casos de que los padres no puedan asumir la tutela o se encentre fallecido, y no  hayan nombra por testamento a un tutor, el Juez de Primera Instancia, oyendo al consejo de tutela procederá a nombra uno.

Artículo 400.- El cónyuge, el padre y la madre no necesitan discernimiento para ejercer el cargo de tutores, ni están obligados a prestar caución ni a presentar los estados anuales a que se refiere el artículo 377.

DEFINICIÓN:
En los casos a que se refiere el presente articulado, El Conyugue, El padre y la Madre, no están obligados a ejercer la tutela del entredicho, ni a presentar anualmente el estado de administración, solo esto se placara a los tutores que hayan nombrado el Juez de Primera Instancia, y si esto no lo presenta el Juez lo solicitará por medio del concejo de tutela.-

Artículo 401.- La primera obligación del tutor será cuidar de que el incapaz adquiera o recobre su capacidad, y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de los bienes.
El Juez, con conocimiento de causa, decidirá si el incapaz debe ser cuidado en su casa o en otro lugar; pero no intervendrá cuando el tutor sea el padre o la madre del incapaz.

DEFINICIÓN:
En su primera mención del articulo, estable que el tutor deberá garantizar que el incapaz reciba el tratamiento adecuado, todo esto orientado al total restablecimiento y recuperación del entredicho y para ello contara con los bienes del mismo; Entre las decisiones del Juez de la cusa, se establecerá el lugar para su recuperación y esto no influirá en el caso que la tutela sea ejercida por el padre o la madre del incapaz, ya que él no influirá en la decisión de estos.

Artículo 402.- Nadie estará obligado a continuar en la tutela del entredicho por más de diez años, con excepción de los cónyuges, ascendientes o descendientes.

DEFINICIÓN:
Podremos decir que el Juez, no podrá obligar a los tutores nombrados por su despacho a ejercer la tutela por más de diez (10) año, caso contrario del conyugue y los familiares descendiente o ascendente.-

Artículo 403.- La interdicción surte efecto desde el día del decreto de interdicción provisional.


DEFINICIÓN:
En este artículo, no podemos agregar mucho, ya que solo se refiere el artículo, es  que la interdicción surte efecto a partir del mismo momento en que el tribunal la decreta.-

Artículo 404.- Sólo el tutor, el rehabilitado y los herederos o causahabientes de éste, pueden intentar la anulación de los actos ejecutados por el entredicho.

DEFINICIÓN:
En el caso antes expuesto, cuando el causante de interdicción haya ejecutado algún tipo de acto, solo el rehabilitado, el tutor y los causahabientes de esté podrán solicitar la anulación de los mismo.

Artículo 405.- Los actos anteriores a la interdicción se podrán anular, si se probare de una manera evidente que la causa de la interdicción existía en el momento de la celebración de dichos actos, o siempre que la naturaleza del contrato, el grave perjuicio que resulte o pueda resultar de él al entredicho, o cualquier otra circunstancia, demuestren la mala fe de aquél que contrató con el entredicho.

DEFINICIÓN:
Se podrá definir, a lo que se refiere el articulado, que la nulidad de los actos realizados por el entredicho, deberán ser demostrados que los mismos fueron realizados bajo la existencia de la causa que generó la interdicción, o en sus efectos que la firma de estos actos resulten o puedan resultar de él, o de cualquier circunstancia donde se obre de mala fe.

Artículo 406.- Después de la muerte de una persona, sus actos no podrán impugnarse por defecto de sus facultades intelectuales, sino cuando la interdicción se hubiere promovido antes de su muerte, o cuando la prueba de la enajenación mental resulte del acto mismo que se impugne.

DEFINICIÓN:
En los caso del fallecimiento del entredicho, los actos realizados por el mismo, no podrán ser impugnado, salvo cuando la interdicción sea decreta antes de la muerte o se establezca que la enajenación metal ocurriera del actos mismo que se solicitara la impugnación.

Artículo 407.- Se revocará la interdicción a instancia de los parientes, del cónyuge, del mismo entredicho, del Síndico Procurador Municipal o de oficio, cuando se pruebe que ha cesado la causa que dio lugar a ella.

DEFINICIÓN:
Cuando se logre el total restablecimiento del entredicho se revocara a instancia a los familiares o autoridades que solicitaron la interdicción, una vez que haya cesado la causa que genero la misma.

Artículo 408.- El entredicho por condenación penal queda sometido a tutela, la cual se regirá por las disposiciones de este Capítulo, en cuanto sean aplicables.

DEFINICIÓN:
El entredicho que se encuentre bajo proceso penal y exista una sentencia firme queda sometido a tutela se regirá por las disposiciones antes expuesta.

Capítulo II.
De la Inhabilitación

Artículo 409.- El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor, a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.
La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción.

DEFINICIÓN:
Las personas que se declaren débil de mente, el Juez de primera Instancia, lo declarará inhábil, para ejercer determinas funciones e incluso comparecer ante juicios, esto se puede extender también a actos simples de administración.
FINALIZA EL TALLER Y LOS ANÁLISIS DE LOS ARTÍCULOS