miércoles, 11 de abril de 2012

DERECHO ROMANO TEMA 9 LA ADOCCIÓN

UNIVERSIDAD GRAN MARISCAL DE AYACUCHO
DERECHO ROMANO
TEMA 9,  2011-2012
LA ADOPCIÓN
BACHILLER JOSÉ SANDOVAL
LA ADOPCIÓN:
Acto mediante el cual un extraño ingresaba a la familia, sometiéndose a la patria potestad del pater.
LA ADOPCIÓN PROPIAMENTE DICHA:
Se trata de un sujeto alieni iuris, quien pasada de una patria Potestad, a otra. Se hacía bajo la forma de una triple venta y una in iures cessio.
LA ADROGATIO:
El sujeto adoptado era sui iuris o sea Pater Familias. Tenía lugar en los comicios calados, (24 de marzo y 24 de mayo) presididos por el Portífice Maximo y los treinta lictores en representación de las curias, ya que comportaba desde el punto de vista religioso, el abandonado del culto a los dioses familiares para adquirir uno nuevo (le del adoptante). Hasta Antonio Pío, se conservo la prohibición de adoptar mujeres e impúberes por cuanto la adopción romana tenía como finalidad el dar continuación a la familia. Por eso está estrechamente ligada a la sucesión del Pater y generalmente se utilizaba cuando éste no tenía descendencia de varones que trasmitiesen el vínculo de la adgnación.
LA ADROGACIÓN:
En el Derecho Romano, la adrogatio consiste en la adopción de un sui iuris, es decir, de alguien que no se encuentra bajo la patria potestad de otro.
En el período postclásico, cabe destacar la adrogatio de impúberes (mujeres menores de 12 años; hombres menores de 14 años), autorizada por rescripto del emperador Antonino Pío, en la que se presenta claramente el cambio de mentalidad en la evolución jurídica de la adopción romana: de ser una institución para servir al adoptante, se pasa a proteger al adoptado. Por ejemplo:
  • Debía comprobarse la utilidad para el adrogado.
  • Debían consentir los tutores o parientes cercanos.
  • El patrimonio del adrogado pasaba al del adrogante, pero si éste lo emancipaba, se le devolvían los bienes, más 1/4 del patrimonio del adrogante.
  • Si moría el adrogado, sus bienes volvían a la familia de origen.
  • Si la adopción no era útil para el adrogado, se podía dejar sin efecto.

EFECTOS DE LA ADOPCIÓN:
Los adoptados ocupaban en mismo lugar de los hijos generados, sin distinción alguna.
Comportaba una capitis deminutio mínima, variación del nombre, del culto doméstico, adquisición de los derechos hereditarios. En la Adrogatio se sufre una mutación sustancial: de sui iuris se pasaba a alieni iuris alieni iuris y ellos traía consigo una transmisión universal de todas.
El adoptado ocupa plenamente el puesto de un hijo generado a los efectos sucesorales.
EFECTOS Y CONDICIONES.
La adopción produce los efectos de crear la Patria Potestad sobre el adoptado; de dar la Patria Potestad sobre los hijos del adoptado y de incorporar el patrimonio del adoptado al del adoptante.
Como es un parentesco jurídico, debe procurar imitar en la posible a la naturaleza, y debe ser reconocido por la autoridad.
Por imitar a la naturaleza, no pueden hacer adopción sino los mayores de 60 años, por que se presume que después de esa edad no se va a tener posteridad legítima; debe haber, por lo menos, una diferencia de 18 años entre el adoptado y el adoptante, si se adopta a una persona en calidad de hijo; y una diferencia de 36 años cuando se adopta a una persona en calidad de nieto.
REQUISITOS DE LA ADOPCIÓN:
El código de Justinianeo, se estable:
A.    La adopción debía imitar a la naturaleza, sustituyéndola. Por lo tanto solo puede adoptar quienes no tuvieran hijos generados.
B.    Se establece límite de edad e intervalos de edad mínimos entre el adoptante y el adoptado.
C.    No se admite la adopción múltiple (un mismo adoptado por varios padres).
D.    Se requiere los consentimientos del padre o progenitor, y del adoptado, cuando éste fuera mayor.


CLASE DE ADOPCIÓN:
Se distinguen dos tipos de adopción: PLENA cuando la adopción era hecha por un ascendiente o pariente consanguíneo y MINUS PLENA cuando era realizada por un extraño
LEGITIMACIÓN DE LA ADOPCIÓN:
La Legitimación Adoptiva consiste en una especie de adopción pero con efectos mucho más amplios que los de la adopción simple. Esto es así porque, mediante la legitimación, el adoptado, adquiere la calidad de hijo legítimo (que por naturaleza no lo es) respecto de la familia a la cual se incorpora. Estaríamos frente a una ficción legal porque el estado civil de filiación legítima, no corresponde con la realidad biológica. El legitimado adoptivamente queda asimilado a un verdadero hijo legítimo de los legitimantes, con iguales derechos y deberes que si hubiera nacido del matrimonio. Es decir que, el legitimado deja de pertenecer a su familia de sangre, ya que la ley le confiere una nueva filiación que sustituye a la de origen. Todos los vínculos de la filiación originaria caducan, subsistiendo únicamente, los impedimentos matrimoniales. Es decir que, la existencia de parentesco entre los contrayentes, obsta la celebración del matrimonio.
SUS FUNDAMENTOS.
La adopción es el último de los modos de crear la Patria Potestad y consiste en un acto jurídico por el cual se introduce un extraño en la familia, en calidad de hijo o de nieto.
Encuentra sus fundamentos en el Derecho Romano, en las instrucciones religiosas.
Todos los Romanos tenían una religión propia, una religión familiar en que los dioses eran los:
  1. Lares.
  2. Manes.
  3. Penates.
Los Lares: Representaban los fundadores de la Familia.
Los Manes: Eran los antepasados ilustres.
Los Penates: Eran los dioses encargados del aprovisionamiento.
Esta religión familiar era la " Sacre Privata" y la conservación de ella era preocupación constante de los romanos, que no querían morir sin dejar herederos, de donde nació la idea del testamento; no querían que se perdiera su culto doméstico y cuando no tenían hijos propios a quienes esta misión, los buscaban en otra parte.
¿QUIÉNES PUEDEN ADOPTAR?
No pueden adoptar las mujeres, porque se trata de crear la Patria Potestad, que no reside en las mujeres y es una facultad únicamente del hombre.
No podían adoptar tampoco los castrados, porque no pueden procrear, y la adopción que por ellos se hiciera no cumpliría el requisito de imitar a la naturaleza.
No pueden ser adoptados quienes pueden ser legitimados, es decir, los hijos naturales que son concebidos en concubinato, porque se produciría una oposición entre la Legitimación y la Adopción, que son ambas fuentes de la Patria Potestad.
Los Libertos no podían ser adoptados sino que por el amo que los hubiere manumitado y que, en tal calidad conservaba sobre ellos el patronato.
Se explica que así fuera porque, de otra suerte, el adoptado quedaría sometido a dos poderes contrapuestos, como serían los del patrono y del adoptante.
CLASES DE ADOPCIÓN.
La adopción puede ser:
  • Adopción propiamente tal o arrogación.

La arrogación es la adopción de las personas Sui Juris.
Primitivamente la arrogación se hacía por el comicio, pero no se sabe claramente cual era el procedimiento.
Se supone que el padre concurría al comicio; manifestaba allí su deseo de arrogar a una persona quien prestaba su consentimiento, y entonces el comicio aprobaba; es aceptable esta teoría, porque las peticiones que se hacían al comicio, solo podían hacerse por el rey o por el pontífice máximo ( que lo era el rey en los primitivos tiempos), por medio de una rogación o ( adrogatio); de ahí el nombre arrogación).
Entonces sería el rey o el sumo pontífice quienes harían la adrogatio y no el padre.
Luego la adrogación habría sido una ley, lo que se explica porque iba a suprimir a un Pater y crear la Patria Potestad con su consecuencia de que pasaría el patrimonio del drogado al arrogante. Hay quienes creen, pues que el comicio prestaba su aprobación y otros que creen que solo se trataba de dar conocimiento al pueblo de la creación de este Vínculo.
Desaparecido el comicio en tiempos del imperio, la arrogación se hizo por rescripto del príncipe y tenía todos los caracteres de una ley; las condiciones para que se efectuara por este modo eran que el arrogante no tuviera descendencia legítima, y que la arrogación fuera de utilidad para el arrogado.
Los efectos de la arrogación consistían en:
  1. Hacer Alieni Juris a una persona Sui Juris.
  2. Someter a la Patria Potestad del arrogante al arrogado.
  3. Someter a la misma potestad a los hijos del arrogado.
  4. Hacer pasar al patrimonio del arrogante el del arrogado.
  5. Crear el Vínculo de la Familia agnaticia.
La Adopción propiamente tal.
Se refería a ala adopción de las personas Alieni Juris o sea, de las que están sometidas a un poder extraño.
La adopción se hacía por la Mancipatio que consistía propiamente en una venta.
La persona bajo cuya Patria Potestad que, como el derecho de propiedad, era indeleble.
El comprador emancipaba al hijo, pero como la organización de la familia era la plebeya, el hijo que dentro de ella se refutaba como propiedad del Pater, volvía al poder del padre nuevamente. Volvía el padre a venderlo, y otra vez el comprador lo emancipaba, recuperando nuevamente el padre la Patria Potestad; lo vendía por una tercera vez si quedaba totalmente roto el vínculo de la agnación, y el hijo pasaba a ser del adoptante.
Estas formas se perdieron en el nuevo derecho, y bastó simplemente con una declaración hecho por el adoptante con el consentimiento del adoptado y de la persona bajo cuya potestad estaba.
Los efectos de la adopción en el antiguo derecho eran los mismos que los de la arrogación, con la excepción de que no hacía Alieni Juris a una persona puesto que ya lo era.
Estos efectos era:
  1. Someter a la Patria Potestad del adoptante al adoptado.
  2. Hacer pasar el patrimonio del adoptado al del adoptante.
  3. Crear el derecho de sucesión.
En el nuevo derecho los efectos cambian, y entonces se distinguen la adopción plena y la menos plena.
  1. ADOPCIÓN PLENA: Es la adopción de los descendientes que no estaban sometidos a la Patria Potestad del Pater. Produce los mismos efectos que la arrogación.
  2. ADOPCIÓN MENOS PLENA: Es la adopción de personas extrañas. Produce únicamente un vínculo personal entre el adoptante y el adoptado; se conserva la Patria Potestad en la persona que la tenía; pasa el adoptado de hecho a la familia del adoptante; pero jurídicamente pertenece a la Familia del padre natural.
No se crea, pues el vínculo agnaticio, pero esto no tenía ninguna importancia en el nuevo derecho, en el que el vínculo de la familia era el cognaticio.
Las mujeres no podían adoptar, pero Diocleciano estableció que podrían hacerlo aquellas que hubieran perdido a los hijos de la sangre: Esta adopción no producía una relación jurídica.
ARROGACION DE LOS IMPÚBERES.
La arrogación de los impúberes no podía hacerse primitivamente, porque los impúberes no concurrían a los comicios en que debía hacerse la Ad Rogatio.
Posteriormente en tiempos de Antonio Pío, estuvo sometida a las siguientes reglas:
  1. Debía comprobarse la utilidad para el adoptado.
  2. Debían consentir en ello los tutores o parientes cercanos del adoptado.
  3. El patrimonio del adoptado pasaba, como era natural, al del adoptante; si el adoptante; si el adoptante emancipaba al adoptado, debía dejarle los bienes que le pertenecieron antes, y además, una cuarta parte de los bienes propios.
  4. Si moría el adoptado sus bienes volvían a su familia de la sangre.
  5. Si se comprobaba que la adopción no era de utilidad para el adoptado, podía dejarse sin efecto.
LA EMANCIPACIÓN:       
Acto voluntario por el cual el Pater renuncia a la patria Potestad. Una máxima decemviral dictada: si el padre vende tres veces al hijo, el hijo será libre. Se hacía mediante tres emancipaciones formales.
Habían casos de emancipaciones legales. La asunción de los sacerdocios mayores por los hijos o de las hijas en los casos de las vestales.
En la edad clásica y cristiana por ser designado obispo o ser adscrito al patriarcado.
En el derecho de Justinianeo se obligaba a la emancipación al Pater que hubiese abusado de su poder de corrección, en caso de maltrato, entre otros.
El emancipado salía de la potestad del Pater, pero no necesariamente sus descendientes, si los tenía. El Pater podía retener la potestad sobre estos últimos.
Quedaba sometido al patronado. Si tenía peculio se entendía que el mismo le había sido dado por el Pater.
No eran llamados por la ley a la herencia del Pater. El Pretor suaviazó esta norma pero obligo al emancipado a traer a la mesa hereditaria los bienes adquiridos (colación) para tener acceso a los bienes dejados por el Pater y ello por razones de equidad.-

DERECHO ROMANO TEMA 1 EL DERECHO ROMANO

UNIVERSIDAD GRAN MARISCAR DE AYACUCHO
FACULTAD DE DERECHO
SEGUNDO AÑO DE DERECHO


EL DERECHO ROMANO

La expresión «Derecho romano» designa el ordenamiento jurídico que rigió a los ciudadanos de Roma y, con posterioridad, de aquellos instalados en distintos sectores de su Imperio, en un espectro histórico cuyo punto de partida se sitúa a la par de la fundación de Roma (c. 753 a. C.) y que se extiende hasta mediados del siglo VI d. C., época en que tiene lugar la labor compiladora del emperador Justiniano I el conocido desde el Renacimiento como Corpus Iuris Civilis.

El redescubrimiento de los textos justinianos en época bajomedieval ha permitido a algunos autores hablar también de «Derecho romano postclásico».
Si bien la expresión «Derecho romano» hace referencia fundamentalmente al derecho privado, lo cierto es que otros aspectos, tales como el derecho penal, el público, el administrativo, caben dentro de la denominación.

En la actualidad, el Derecho romano es objeto de estudio de una disciplina jurídica internacional, la romanística, cuya sede son las facultades de Derecho de todo el mundo. En virtud de este carácter internacional, el Derecho romano se cultiva en varios idiomas, principalmente italiano («lingua franca» de la romanística), seguido por el alemán y el español. Hasta la mitad del siglo XX hubo importantes contribuciones en francés, pero en la actualidad esta situación ha variado a la baja; a su turno, el inglés es un idioma de uso minoritario en el cultivo de la disciplina, aunque se acepta como idioma científico en la mayoría de las publicaciones. El español se consolidó como idioma científico en esta disciplina a partir de la segunda mitad del siglo XX, gracias a la altura científica que alcanzó la romanística española, comandada por Álvaro d'Ors y continuada por sus discípulos.

La definición del Derecho romano se comprende mejor si se construye a partir de la comprensión de sus nociones fundamentales y de su sistema de fuentes.
A su turno, éstas no permanecen idénticas en el transcurso de la historia del Derecho romano, sino que varían tanto en su número, como en su valor dentro del sistema de fuentes mismo. Es este sistema el que provee de nociones claves para entender lo que en Roma se entiende por derecho. Con todo, es posible adelantar que la expresión ius es la que se utiliza para señalar al derecho. Esta expresión se opone a la de fas, que designa, a su turno, a la voluntad divina. Esta clara delimitación entre derecho y religión es patente en testimonios que datan desde el s.III a. C., pero ello no es válido para los primeros tiempos, como se verá. A su turno, la expresión ius servirá para la identificación de diversas categorías del mismo, tales como ius civile, ius naturale, ius honorarium, o ius gentium, por nombrar algunas de las más relevantes.

DEFINICIÓN

Se entiende por tal el conjunto de reglas jurídicas que rigieron a la sociedad romana desde sus orígenes hasta la mitad del siglo VI de la Era Cristiana (565) que señala la muerte del Emperador Justiniano, ya que fue por orden de este Emperador que comisiones especiales de juristas reunieron cierto número de obras sobre el Derecho Romano, siendo conocido el conjunto de esas obras con el nombre de Corpus Iuris Civilis, y llamada así desde la Edad Media para distinguirla del Corpus Iuris Canonici.

En un sentido amplio, se entiende por Derecho Romano vulgar o bárbaro (leges barbarorum) el que rigió en Europa, especialmente en Francia, Italia y España con posteridad a la invasión de los bárbaros, y que corresponde a una fusión del derecho de esos pueblos con el derecho Romano.
El profesor Ortelano observa que la expresión Derecho Romano puede ser usada para indicar cinco nociones diferentes: como Derecho Romano Histórico, analizándolo a través de su desenvolvimiento histórico, Derecho romano como tradición romanística, Derecho Romano como derecho comun Europeo o sea como fuente de derecho para todos los pueblos de Europa, Derecho Romano como Pandectística, o sea la forma dogmática que planteó esta escuela, Derecho Romano como ciencia del derecho romano histórico. 

CARACTERÍSTICAS

Se adopto una división de 3 periodos, por los cuales ha transcurrido su historia, las mismas se describen a continuación:

Derecho Antiguo: Comprende desde la fundación de Roma hasta el siglo VII, y resalta las siguientes características:
·                     Es un derecho estricto.
·                     Conservador y formalista.
·                     Es exclusivo de los Ciudadanos Romano.
·                     No puede invocarse por los peregrinos.
·                     Es consuetudinario.
·                     Aparece la Ley de las XII tablas.

RITUALISMO: A los efectos de evitar la inseguridad que la falta de formas en un sistema no escrito, se procedía al estricto cumplimiento de los ritos y las solemnidades previstas por las normas que regían al accionar humano.

RELATIVA ABSTRACCIÓN: La norma nace y es conocida como consecuencia de una situación concreta. El derecho Antiguo genero desde el inicio un sistema de pensamiento que llevo a normas cada vez más abstracta y menos especifica.

INNOVACIÓN ESTRUCTURADA: Las modificaciones que se fueron produciendo en la etapa antigua, no significaban en realidad una sustitución de normas anteriores. Todas las innovaciones que se producían, quedaban incorporadas a las estructuras jurídicas y no importaban un reemplazo de una norma por otra, sino una convivencia de ambas. Todas las modificaciones e innovaciones se hacían respetando la estructura y no en su desmedro.

VERBALISMO: El derecho Antiguo era un derecho que tenia la característica de ser no escrito. Esto pasa porque la escritura aparece en la civilización recién en la llamada "Revolución Urbana".

DERECHO CLÁSICO: Comprende desde el siglo VII hasta Constantino:
·                     Época de grandes Jurisconsultos.
·                     Se perfecciono la Jurisprudencia.
·                     Fue menos estricto en sus reglas.
·                     Su ideal es la equidad.
·                     En su aplicación dejo de ser exclusivo de los ciudadanos Romanos.
·                     Junto al Iuscivilis apareció y se desarrollo el Iusgentium, que era accesible a los peregrinos.

LIBERTAD CREATIVA: Se va produciendo una creciente centralización del poder, ejercido en forma cada vez más absoluta por gobernantes autócratas; los juristas clásicos se conducen dentro de un campo de libertad operativa muy importante.

UNIVERSALIDAD: A partir de la Constitución de Caracalla (año 212 D.C.) todos los habitantes del territorio dominado por los romanos recibieron la ciudadanía y, por ende, fueron alcanzados por las normas del Derecho Romano.

FLEXIBILIZACIÓN: La aplicación de principios generales como la aequitas y la bona fides, produjo una moderación de la vieja rigidez proveniente del Derecho Antiguo, que no había desaparecido del todo durante el periodo preclásico.
LA APARICIÓN DE LA ESCRITURA COMO PRUEBA FUNDAMENTAL Y COMO MÉTODO PROCESAL: Durante este periodo se consolida la utilización de la escritura para probar la existencia de diversas obligaciones y posteriormente se empieza a poner por escrito gran parte de los procesos judiciales.

DERECHO DE BAJO IMPERIO
Desde el Constantino hasta la muerte de Justiniano. Época de decadencia y pérdida del carácter científico del derecho.
·                     Se impuso definitivamente la equidad.
·                     Dejo de aplicarse la distinción entre el Derecho Civil y el Derecho Gente.
·                     Existía una sola fuente del Derecho, que fue la Constitución Imperial.
·                     Todos los ciudadanos pasaron a ser ciudadanos romanos.

IMPORTANCIA DEL DERECHO ROMANO

El Derecho Romano reviste particular importancia por lo siguiente:
a.                  Es entre los todos los derechos de los pueblos de la antigüedad el que nos resulta más conocido.
b.                  Es el derecho antiguo cuyo desenvolvimiento resulta más interesante, ya que comenzó por ser el derecho de un pequeño pueblo, de una ciudad, para transformarse luego en derecho de toda una región, más tarde de toda la península Itálica, y por último de todo el imperio.
c.                  Es el que describe una trayectoria más completa y el que comprende el período más extenso en la historia del derecho.
d.                  Este alcanzó a regir en el más vasto imperio de los tiempos antiguos, ya que rigió además en Europa, en el Norte de África y en buena parte deAsia.
e.                  Es la base fundamental de la formación jurídica de nuestros tiempos y fomenta el derecho en el mundo.

 

 

 

CONCEPTO DE IUS Y FAS:

Ius: Es equivalente al vocablo "derecho" es un conjunto de normas creadas por el hombre, las cuales son imperfectas mutables y representan el orden en el campo humano. Es el derecho objetivo la conducta que se adecua a la ley (lo licito).
Fas: Es el conjunto de normas creadas por los Dioses las cuales son perfectas e inmutables y representan el Orden en el mundo de las divinidades. Se entiende que era lo permitido por la divinidad un derecho sagrado.

EL DERECHO ROMANO EN LA FORMACIÓN JUDICIAL ACTUAL

El derecho romano fue el sustrato legal básico de todos los países de occidente hasta el s. XIX, momento en el que la formación de los estados-nación llevó a la elaboración de Constituciones y leyes propias.

Sin embargo, en la actualidad el derecho romano sigue vigente en lo básico, es decir, no en las instituciones, leyes o procedimientos, sino en las ideas de independencia judicial y de respeto por la ley, que igualan en derechos a todos los ciudadanos, y que hoy consideramos, condición sine qua non de la democracia.

CLASIFICACIÓN DE LOS DERECHOS ROMANOS:

Ius Publicum:
Comprende el gobierno del Estado; la organización de las magistraturas; la del culto y el sacerdocio, llamada Jus Sacrum y asimismo regula las relaciones de los individuos con los poderes del Estado.
Ius Privatus:
Tiene por objeto, las relaciones entre particulares, esta se divide en: Derecho Natural, Derecho de Gentes y Derecho Civil.

Ius naturale:
Esta noción la tomo Cicerón de los Estoicos y fue luego desarrollada por los jurisconsultos del imperio. Esta considera que el derecho emana de la voluntad divina.

Ius gentium:
Parte del derecho público (jus publis), que regía las relaciones del Estado romano con los otros estados, ejemplo: declaraciones de guerras, tratados de paz o de alianzas.

Ius scriptum:
Tiene un autor determinado y ha sido promulgado por el legislador. Sus fuentes son: las decisiones votadas por el pueblo en comicios, a propuesta de un Magistrado o Senador; Los plebiscitos o decisiones de la plebe en la (concilia plevis), a propuesta de un tribuno; Las constituciones imperiales; los edictos de los Magistrados; las respuestas o reglas de derecho esparcidas en cada pueblo y las Prudentes, o dictámenes de los Jurisconsultos.

Ius nos scriptum:
Formado por el uso y la tradición, su origen es la costumbre, (consuetudinario)

Ius commune:
Es el derecho consuetudinario también llamado usos y costumbres, es unafuente del Derecho. Son normas jurídicas que se desprenden de hechos que se han producido repetidamente, en el tiempo, en un territorio concreto. Tienen fuerza vinculante y se recurre a él cuando no existe ley(o norma jurídica escrita) aplicable a un hecho. Conceptualmente es un término opuesto al de Derecho escrito.


Ius simgulare:

Es una expresión latina. Se traduce literalmente como ley singular.
Era una ley especial para ciertos grupos de personas, cosas o relaciones jurídicas (debido a que es una excepción a los principios generales del ordenamiento jurídico).