jueves, 7 de julio de 2011

PROYECTOR DE METODOLOGIA DE LA INVESTIGACIONES EL CONCUBINATO Y LA LIQUIDACION DE BIENES EN LA SOCIEDAD CONYUGAR


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO ANZOÁTEGUI
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR
UNIVERSIDAD GRAN MARISCAL DE AYACUCHO
NÚCLEO EL TIGRE
FACULTA DE DERECHO
ESCUELA DE DERECHO









PRYECTIO 
DE 
METODOLOGIA DEL ESTUDIO 
LA INVESTIGACION















EL TIGRE, JUNIO 2011






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR
UNIVERSIDAD GRAN MARISCAR DE AYACUCHO
NÚCLEO EL TIGRE – ESTADO ANZOÁTEGUI
FACULTAD DE DERECHO
ESCUELA DE DERECHO






PROYECTO
EL CONCUBINATO, LA SOCIEDAD Y LA LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES

FACILITADOR:
ANDRÉS

                                                                        BACHIUERES
                                               JOSÉ SANDOVAL
JOSÉ DARÍA PALMA
JOSÉ ÁNGEL FIGUERA
JOSÉ DANIEL SIERRA





INTRODUCCIÓN
La familia es la base de la sociedad, la crea y la modifica, según los cambios en su interior. En el ámbito mundial ha sido vista como una institución social que nace a partir de la conformación de un matrimonio, pero la realidad en nuestro país y en muchos países latinoamericanos, es que más de la mitad de las familias provienen de uniones de hecho, haciendo necesaria la regulación a este tipo de relaciones. Sin embargo, esta situación, producida mayormente por problemas culturales en nuestra sociedad, no excluye a tales relaciones del repudio social en nuestro país.
Las relaciones de Derecho son contrarias a esta percepción, ya que siempre han sido vistas desde su creación como órganos creadores de familias, y han sido aceptadas en todas las sociedades del mundo. Por tanto son completamente reguladas en nuestra legislación y no existen mayores obstáculos en ellas.
Por todo esto se considero conveniente desarrollar esta investigación sobre el perfil jurídico de la comunidad de bienes, en el caso de las uniones de hecho y de derecho en Venezuela, para poder compararlas y de esta manera apreciar su desarrollo, sus facilidades e inconvenientes.
Durante nuestra investigación nos conseguimos con variados obstáculos, tales como la imposibilidad de conseguir algunos textos doctrinales de derecho, jurisprudencias o información en las fuentes electrónicas, pero todo fue superado exitosamente, permitiéndonos llevas a cabo nuestros objetivos.
La técnica de recolección de instrumentos utilizada fue la documental y el tipo de diseño utilizado para la recolección fue el literal o documental. Nuestra investigación se considera de tipo documental, y el tipo de población consultada fue bibliográfica.
La investigación fue estructurada de la siguiente forma: la Fase I llamada Definición, esta compuesta en su primera parte por la descripción de la situación problemática, conformada a su vez por el planteamiento del problema, los objetivos generales y específicos, la justificación de la investigación y su delimitación; la segunda parte se compone de los antecedentes legales de la investigación, las bases legales y doctrinales, las jurisprudencias y la definición de las variables.
La Fase II denominada Desarrollo, compuesta por el tipo de investigación, el diseño y la técnica de recolección de los instrumentos, y la población.
Finalmente, se presentan las conclusiones y recomendaciones de la investigación.





























CAPITULO I

Planteamiento del Problema. Objetivo General y Especifico. Delimitación de la Investigación. Justificación e importancia de la investigación
























PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

Ante un contexto tan enraizado como el concubinato que va incrementándose días tras días en nuestro país, resulta forzosa y hasta perentoria una regulación legal integrada de las relaciones de hechos, tal y como las de derechos, buscando la formalización de las relaciones nacidas dentro de la estas uniones, tendientes sobre todo a proteger mas aun los intereses de las partes, afianzando su seguridad, considerando que se trata de una alternativa cultural al matrimonio, procurando que surta los mismos efectos del enlace civil. De esta manera transformaría lo que hasta ahora encarna un opción cultural en otra legal, tomando como ejemplo otras legislaciones como las de Bolivia, Panamá, Republica Dominicana, e inclusive en menor grado, la nuestra.

En Venezuela, más de la mitad de las familias emanan de una unión extra matrimonial, y esta cifra no puede pasar fácilmente desapercibida. Siendo el concubinato una modalidad familiar ampliamente utilizada, su legislación es tímida en este aspecto, en contraste con el matrimonio, que ha prevalecido como institución por encima del concubinato durante varias legislaciones por cuanto fue considerada contra la moral y las buenas costumbres de la sociedad, y es hasta hace poco tiempo cuando se comienza a debatir acerca de él, se le protege y se regula.
Según Mendoza (1999), anteriormente en el Derecho Venezolano surgía, entre otros problemas, el de la liquidación de la comunidad de bienes, ya que ésta no existía para el concubinato, sino que solo estaba prevista para el matrimonio por la razón anteriormente expuesta. Por tanto luego de que ambos concubinos habían trabajado durante años para obtener sus bienes e incluso trabajar con ellos (es el caso de empresas, comercios, terrenos rurales, etc.) se separaban, y el concubino, en más casos que en la concubina, la dejaba a ésta y sus hijos en la calle.
De haber continuado este comportamiento en la sociedad venezolana, muchas familias habrían sido afectadas, ya que la tendencia a este tipo de relación va aumentando conforme los años, y su `no regulación' provocaría discriminación hacia la mujer, en la mayoría de los casos, siendo el motivo por cumplir el hombre con la figura de `proveedor' y la mujer una `simple' ayudante a la cual no se le reconocería el trabajo que hace por esos bienes.
El matrimonio, por el contrario, es completamente aceptado en la sociedad por ser una “institución de familia”, ya que por ser mal visto el concubinato no era considerado de tal forma, y por tanto estaba completamente previsto a través de las legislaciones venezolanas desde 1873, solventando problemas como el anterior mediante la aclaración de la comunidad de bienes desde el artículo 156 hasta el artículo 172 del Código Civil vigente, donde se explica cuales son bienes de la comunidad y cuales no lo son, las cargas de tal comunidad y su administración; así como también desde el artículo 173 hasta el artículo 183 del mismo Código, donde se prevé la disolución y liquidación de la comunidad, porque se extingue, a quien perjudica, si fuere el caso de mala fe, entre los asuntos más importantes.
Por tales motivos, se legisló en el Código Civil de 1942 con respecto a las relaciones de hecho, donde se incluye el artículo 767, en el cual explica que la comunidad se presume en casos de uniones de hecho donde la concubina prueba que ha vivido de forma permanente en tal estado, y que ha contribuido con su trabajo al incremento de los bienes del concubino, aunque los bienes a los cuales se les quiera establecer como comunes aparezcan documentados a nombre de uno solo de ellos; y ésta presunción solo surte efectos legales entre concubina y concubino, entre sus respectivos herederos, y entre uno de ellos y los herederos del otro, excepto en caso de adulterio. En este artículo la carga de prueba recae sobre la concubina.
Luego, con la reforma del Código Civil en 1982, el artículo 767 se modifica en el sentido de que la carga de prueba ahora se aplica tanto a la mujer como al hombre.
Más tarde, hace unos pocos años, en 1999 para ser precisos, se expide una nueva Constitución en la cual se incluye en el artículo 77, que se igualan las relaciones de hecho estables con las de derecho, y de esta manera, producirían los mismos efectos legales.
Ahora bien, de lo expuesto anteriormente, se formula la siguiente interrogante: ¿Cuáles son las coincidencias y disidencias entre la comunidad de bienes en las uniones de hecho y de derecho en la sociedad venezolana?









OBJETIVOS

OBJETIVOS GENERAL

Analizar comparativamente la comunidad de bienes en una relación concubinaria con la que genera el matrimonio en la sociedad venezolana.












OBJETIVOS ESPECÍFICOS
Ø  Analizar las relaciones de hecho con respecto a la liquidación de los bienes comunes.
Ø  Analizar las relaciones de derecho con respecto a la liquidación de los bienes comunes.
Ø  Comparar las ventajas y desventajas de las uniones de hecho y de derecho frente a la liquidación de la comunidad de bienes.



















DELIMITACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN:
Esta investigación será realizada en el período comprendido entre AGOSTO del 2010 y JUNIO del 2011 en la Ciudad del Tigre y Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, y aborda el área de Derecho Civil “I”, específicamente lo relacionado a la liquidación de la comunidad de bienes entre las uniones de hecho y las de derecho.
























JUSTIFICACIÓN E IMPORTANCIA DE LA INVESTIGACIÓN:

Nosotros, como equipo, elegimos este tema tomando en cuenta varias motivaciones, las cuales a continuación procedemos a explicar:
Como motivación personal, dado que no ha sido estudiado y explicado suficientemente, y genera en nosotros como estudiantes, así como sabemos que en muchos otros, la inquietud de cómo se regula el concubinato en esta tan difícil situación, la liquidación de bienes, considerando que hace apenas 5 años que se estableció la nueva Constitución, pero hace 23 años que fue previsto en nuestro Código Civil, y aún es sujeto de algunas controversias y dudas en el común de las personas.
Otra de nuestras motivaciones fue que nosotros como abogados, debemos de estar capacitados intelectualmente en un caso tan contradictorio como este para aplicarlo en la sociedad al momento de ejercer nuestra profesión
Además, consideramos que esta investigación es importante para nuestra sociedad, ya que aclara diversas confusiones que se han presentado en torno a la equivalencia entre las relaciones de hecho con las de derecho, en asuntos como el que ahora tratamos acerca de la liquidación de la comunidad de bienes
También esperamos que nuestro trabajo sirva para ilustrar a personas comunes de nuestra sociedad venezolana, o incluso a personas extranjeras que por algún motivo tengan interés en el tema, sobre esta investigación, para que su conocimiento pueda serles de utilidad presentado cualquier caso similar, y así presentar soluciones a problema que se plantea.
Por último, como aporte del grupo, y dadas todas las causas anteriores, analizaremos la liquidación de la comunidad de bienes comparando las relaciones de hecho con las de derecho, con el fin de expedir una conclusión que satisfaga las dudas de las personas que les interese nuestra investigación.
























CAPITULO II
Antecedentes, Base Teórica, Base Legal, Base Filosóficas, Definición, Términos Básicos.























ANTECEDENTES DE LA INVESTIGACIÓN
En el año 2005 fue presentada una investigación llamada “Análisis de la Comunidad Concubinaria de Bienes del Concubinato en la Legislación Venezolana” por Gladimar Escobar, Andreina Bastardo y Karla González, la cual comentaremos como nuestro antecedente.
En tal investigación se planteo como objetivo general analizar la comunidad de bienes del concubinato en la legislación venezolana. Se determino que se trata de una investigación de tipo documental ya que fue a través de fuentes documentales que se recolectaron los datos necesarios para su desarrollo.
La población del presente trabajo estuvo compuesta por distintas fuentes doctrinales, entre las cuales la más empleada fue la obra de Bocaranda (2000) y las distintas leyes relacionadas con el tema, entre las cuales destacan los artículos 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el artículo 767 del Código Civil Venezolano y el artículo 117 y 122 de la Ley Orgánica De Registro Civil.
ANTECEDENTES LEGISLATIVOS
En 1968 se dictó la ley 17.711, que en materia de familia introdujo el divorcio por presentación conjunta, confirió plena capacidad a la mujer mayor de edad, cualquiera fuese su estado civil, modificó el régimen de gestión de los bienes de la sociedad conyugal.
Más recientemente se legisló acerca de la filiación y la patria potestad desde la perspectiva de la unidad de filiación y la coparticipación de ambos padres en el ejercicio de la patria potestad. (Ley 23.264).
La ley 23.515, del año 1987, incorporó al Código Civil el divorcio vincular, amén de la subsistencia de la separación de cuerpos que no disuelve el vínculo matrimonial.
La incidencia de la reforma constitucional de 1994 en el derecho de familia es vasta y compleja.

BASE TEÓRICA
La técnica utilizada fue la observación cualitativa y el instrumento aplicado fue una guía de observación, diseñada por las investigadoras, la cual fue aprobada y validada por un grupo de jueces o expertos en la materia.
Una vez aplicado dicho instrumento se obtuvieron como resultados, que al comparar la comunidad de bienes del concubinato y la comunidad patrimonial del matrimonio. Se observo que los bienes propios, los bienes comunes, los frutos de los bienes propios y las mejoras de los bienes propios, en el matrimonio, están regido por las disposiciones del Código Civil Venezolano y Ley Orgánica De Registro Civil, y se aplicaran por analogía de las uniones de hecho.
En cuanto al alcance de la Normativa Constitucional en relación con la comunidad patrimonial del concubinato, se obtuvo que en virtud del principio consagrado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es necesario proyectar hacia el Código Civil Venezolano un nuevo perfil legal para el concubinato, para la solución jurídica a las situaciones dadas a las parejas que vivan en uniones de hecho.
Con respecto al alcance de los derechos que tienen los concubinos sobre la comunidad de bienes, resulto que se debe tener en cuenta una serie de requisitos como lo son: tener una vida en común, debe ser notoria y permanente, y el requisito fundamental es que ninguno de los dos este casado, ya que la misma constitución protege el matrimonio y a la familia.
Concubinato. Es la unión permanente de un hombre y una mujer, que sin estar unidos por matrimonio, mantienen una comunidad de habitación y de vida, de modo similar a la que existe entre los cónyuges. No es concubinato la unión sexual circunstancial o momentánea de varón y mujer. Se requiere la comunidad de vida que confiere estabilidad a la unión y se proyecta en la posesión de estado.
El matrimonio aparente es la situación de dos personas no casadas que viven como marido y mujer, haciéndose pasar por tales.
El Código de Napoleón omitió todo tratamiento legislativo del concubinato y las consecuencias que de él pueden derivar. Esta es la línea legislativa adoptada en nuestro país, aunque con algunas excepciones. Ejemplos: mantenimiento de la vocación hereditaria en el caso del artículo 3573, la indemnización contemplada en el contrato de trabajo, beneficios de pensión a la concubina del trabajador fallecido, derecho a permanecer en el inmueble por parte de la concubina tras el fallecimiento del concubino locatario, contemplado en sucesivas leyes de prórroga de las locaciones urbanas.
Algunos efectos en la ley o reconocidos por la jurisprudencia: alimentos (no pesa sobre los concubinos obligación civil de prestarse recíprocamente alimentos, sí una obligación natural), donaciones (los concubinos pueden realizar contratos de donación pero carece de efectos la donación que no responde a un móvil afectivo, sino que tiende a retribuir relaciones sexuales ya sostenidas o para iniciarlas). En diversos fallos se ha sostenido que podría revocarse la donación que el concubino casado ha hecho a su compañera, en razón de ser este acto una violación del deber de fidelidad hacia la esposa.
Se reconoce derecho a pensión no sólo al viudo o viuda incapacitado para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, sino además, al conviviente que, estando separado de su cónyuge hubiere convivido en aparente matrimonio durante el período mínimo de cinco años anteriores inmediatamente al fallecimiento, o de dos años cuando de la unión concubinaria hubiese descendencia reconocida, o el causante fuese soltero, viudo, separado legalmente o divorciado.








BASES LEGALES
EL MATRIMONIO:
UNA INSTITUCIÓN FUNDAMENTAL DEL DERECHO DE FAMILIA:
El matrimonio, también llamado “relación de derecho”, es fundamental en el derecho de familia, ya que ha estado establecido en la legislación venezolana desde hace 132 años, desde el Código Civil establecido por Guzmán Blanco en su Decreto Ley de Matrimonio Civil del 1º de Enero de 1873, desde ese entonces hasta la Constitución de 1961 fue establecido el matrimonio como el eje de todo sistema jurídico familiar, y en la actualidad se mantiene este concepto en la Constitución de 1999.
Como matrimonio podemos conceptuar, según Mazeaud (1962), que el matrimonio en el sentido jurídico - formal, es el estado de dos personas de diferente sexo en donde su unión ha sido consagrada por la ley. Canonistas modernos afirman que es un contrato individualizado, porque es el acuerdo de voluntades de los contrayentes lo que crea el vínculo matrimonial.
La importancia del matrimonio radica en la condición que posee de asiento básico de las relaciones personales, y por tanto, de la sociedad; ya que sus fines primordiales son, entre otros, procurar auxilio y complemento mutuo entre ambos cónyuges, constituyendo la clave para perpetuar la especie, así como formar a las nuevas generaciones, inculcando en ellas valores humanos esenciales. Grisanti (2002) expresa que las características del matrimonio son las siguientes:
·         Unidad, porque se realiza entre un solo hombre y una sola mujer, tal como lo contempla el artículo 77 de nuestra Constitución vigente, y el Código Civil en su artículo 44.
·         El matrimonio se realizará una vez cumplidos los requisitos establecidos en el Capítulo “V”, de la Ley Orgánica de Registro Civil.
·         Perpetuidad, pues el matrimonio se celebra con la aspiración de que esa unión perdure en el tiempo; y su consentimiento debe otorgarse sin someterlo a término o condición alguna.
·         Laicismo, debido a que produce efectos jurídicos.
·         Solemnidad, porque requiere de formalidades previstas en la ley para su celebración.
·         Consentimiento, ya que se requiere de la plena voluntad de ambos contrayentes respecto del acto que están realizando.
·         Intervención del Estado, a través de un funcionario público competente, quien debe prestar declaración referente a la nueva unión que se ha presentado.
De acuerdo a lo establecido, se interpreta que el matrimonio es una institución de familia, porque es creadora de familias; se encuentra regulada desde el año 1873 y es un contrato de voluntades entre un hombre y una mujer; y para que pueda ser valedero, debe contar con las características del matrimonio.
LA COMUNIDAD DE BIENES CONYUGALES
La Comunidad de Bienes Conyugales está definida en la pagina monografías.com; como “un genero de comunidad constituido por la propiedad compartida de un conjunto de bienes, que se consideran comunes a ambos cónyuges, siendo tales bienes las ganancias o beneficios obtenidos por cualquiera de ellos durante el matrimonio, manteniendo esa propiedad al margen de la existencia de bienes propios de cada esposo. “
El legislador venezolano ha precisado en varios artículos del Código Civil cuales son los bienes comunes, los cuales son los siguientes:
·         “Los bienes adquiridos por titulo oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien que se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges” (Ord. 1, articulo 156 CC.)
·         “Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges” (Ord. 2, artículo 156 CC.)
·         “Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges” (Ord. 3, artículo 156 CC.)
·         “Por aplicación a esta misma idea tienen carácter ganancial (bienes comunes), los frutos y pensiones derivados del derecho de usufructo o de pensión propios de un cónyuge, en sus cuatro quintas partes, durante los primeros veinte años de matrimonio, e íntegramente, después” (artículo 158 CC.)
·         “Las donaciones hechas a alguno de los cónyuges, por la razón del matrimonio, aún antes de su celebración, son de la comunidad, a menos que el donante manifieste lo contrario” (Artículo 161 CC.)
Podemos decir entonces que la comunidad de bienes son un conjunto de bienes pertenecientes a ambos cónyuges y provenientes de las rentas, ganancias obtenidas del trabajo, los rendimientos (frutos, bienes e intereses) que generan los bienes propios y comunes, y los bienes adquiridos con otros bienes gananciales.

FENECIMIENTO DE LA COMUNIDAD DE BIENES CONCUBINARIA
Según Bocaranda (2001), es necesario distinguir dos etapas fundamentales para poder desarrollar este punto: la disolución y la liquidación de la comunidad de bienes; son conceptos que se complementan, pero son inconfundibles.
DISOLUCIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES
Bocaranda nos la define de la siguiente manera:
“La Disolución consiste en la finalización del régimen legal patrimonial al cual estaba sometido hasta entonces el conjunto de los bienes comunes en el matrimonio. Esta etapa eminentemente jurídica, no requiere declaración judicial expresa y constituye fundamento y condición para la liquidación de la comunidad de los bienes del matrimonio”
Las causas previstas por el Código Civil en su artículo 173 para que se de lugar a la disolución de la comunidad de bienes, son las siguientes:
·         Disolución del matrimonio: la comunidad de bienes conyugales se extingue automáticamente cuando quedo disuelto el matrimonio, bien sea por muerte de uno de los cónyuges, bien sea por divorcio.
·         Nulidad del matrimonio: la nulidad del matrimonio declarada por sentencia definitiva y firme determina la disolución de la comunidad de bienes conyugales.
·         Ausencia declarada de uno de los cónyuges: para que sea disuelta la comunidad de bienes conyugales por esta causa, debe existir previamente la sentencia firme de la declaración de ausencia.
·         Quiebra de uno de los cónyuges: Grisanti (2002) con respecto a este aspecto, determina que:
“Como quiera que la declaración de quiebra de una persona determina que el patrimonio del fallido -que incluye sus derechos sobre bienes comunes- sea administrado por sus acreedores, quienes se comportan, de cierta manera, como titulares del mismo, cuando uno de los cónyuges es declarado en quiebra por sentencia definitiva y firme, se disuelve automáticamente la comunidad de gananciales (comunidad de bienes conyugales). Sería absurdo conservar tal comunidad -que solo puede existir entre cónyuges- entre los acreedores del cónyuge fallido y el otro cónyuge.”
·         Separación Judicial de Bienes: según Grisanti, ésta puede derivar una sentencia que declare conjugar la demanda de separación de bienes por administración irregular de los bienes por parte de uno de los cónyuges.
Por su parte, Sojo Blanco (2000), distingue una serie de efectos de la disolución de la comunidad, los cuales son los siguientes:
·         “El producto del trabajo, profesión, industria, oficio o arte de cada uno de los cónyuges o excónyuges, pertenece en exclusividad a quien lo obtiene, a partir de la fecha de la disolución de la comunidad.”
·         “Desaparece la comunidad sobre los frutos, rentas e intereses procedentes de los bienes propios de cada esposo o ex-esposo, devengados o producidos desde la fecha de la extinción del régimen de comunidad.”
·         “Cesan los derechos del marido y de la mujer, respectivamente, de administrar los bienes comunes que antes se encontraban confiados a su gestión.”
·         “Una vez extinguida la comunidad de gananciales, cada cónyuge o excónyuge se hace único propietario de los bienes que adquiera.”
·         “La situación de comunidad ordinaria que surge entre esposos o ex-esposos (o sus herederos) al disolverse la comunidad de gananciales, no puede afectar a terceros extraños.”
De esta manera, podemos decir que por medio de la disolución de la comunidad de bienes finaliza el régimen legal patrimonial al que estaban sometidos tales bienes en un principio, y produce la cesación de todas las concesiones hechas al iniciar, con el matrimonio, la comunidad; y además, como opinión grupal, expresamos que su efecto fundamental es la sustitución de esa comunidad por una comunidad ordinaria entre los cónyuges, excónyuges, o los herederos de éstos, según sea el caso.
LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES CONYUGALES:
Según Sojo Blanco, podemos entender por liquidación de la comunidad de bienes conyugales como el conjunto de operaciones necesarias para determinar y satisfacer los derechos y las obligaciones de los respectivos cónyuges, excónyuges, o herederos, resultados de dicha comunidad.
En nuestra legislación existen muy pocas normas especialmente reguladoras de la liquidación de la disuelta comunidad de bienes conyugales. El legislador ordena que en esta materia y en cuanto sean procedentes, se apliquen las disposiciones relativas a la partición de la herencia, como se explica en el artículo 186 del Código Civil:
“En todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en este Capitulo, se observara lo que se establece con respecto de la partición”
Una de esas disposiciones de partición de herencia en el artículo 1082 del Código Civil, su vez remite, en todo lo no previsto en la Sección, a las reglas establecidas para la partición de la comunidad:
“En todo aquello a que no se haya previsto en la presente Sección, se observaran las reglas establecidas en el Título de Comunidad.”
Basados en esto, se establecen etapas de la liquidación según palabras de Grisanti, las cuales serán las siguientes:
·         Levantamiento del inventario: éste a su vez, se subdivide en:
A.- Determinación y avaluó del colectivo común, estos son los bienes comunes, ya sean muebles, inmuebles y/o créditos contra terceros, así como los frutos de los bienes propios de los cónyuges antes de la disolución que existan al momento de la partición.
B.- Determinación del pasivo común, el cual comprende las deudas comunes que no hubieren sido satisfechas para el momento de la liquidación.
C.- Determinación del haber líquido, que consiste en deducir del activo común, al pasivo común, para establecer la cantidad de líquido partible.
·         Formación de Lotes: en esta etapa se forman grupos de bienes que deben ser adjudicados a cada uno de los cónyuges, recibiendo cada uno como propietario exclusivo. Si hubieren lotes desiguales, se le debe entonces una compensación a uno de los cónyuges o excónyuges por haber satisfecho con bienes propios las deudas comunes, si durante la existencia de la comunidad han perecido bienes de un cónyuge o excónyuge, debe añadirse a su lote el valor de tales bienes.
·         Adjudicación de Lotes: es la atribución en propiedad exclusiva a cada uno de los cónyuges o excónyuges de los bienes que integran su lote. Esta puede ser:
A.- Amistosa: el traspaso de la propiedad de cada lote al cónyuge o excónyuge se produce con la aprobación definitiva de la partición.
B.- Judicial: la transmisión de la propiedad de cada parte ocurre cuando el tribunal declara terminada y sellada la partición.
Como vimos, el proceso de liquidación de la comunidad de bienes conyugales, no está expresamente previsto por la ley como tal, sino que el legislador lo remite a regulación mediante otras áreas del derecho civil. El mencionado proceso consta de 3 parte: formulación del inventario donde se determina el líquido partible; formación de lotes, en el que se determina cuanto de ese liquido le corresponde a cada parte; y adjudicación de lotes, que entrega el líquido correspondiente a las partes.
EL CONCUBINATO ACEPTADO EN LA SOCIEDAD VENEZOLANA
Sojo Blanco define al concubinato de la siguiente forma:
“Es una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, siniestra casados, con las apariencias de la unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.”
Este mismo autor comenta que se ha sostenido que el concubinato no es, desde el punto de vista del Derecho, sino un mero hecho. Este criterio prevaleció durante mucho tiempo, específicamente en Europa. Sin embargo, tal criterio ha venido modificándose, especialmente después de la Segunda Guerra Mundial, y hoy en la legislación de muchos países, se regula el concubinato como un hecho jurídico; es decir, como un acontecimiento que tiene la virtud de generar consecuencias jurídicas. Lo que no significa que el Estado tenga interés en fomentarlo o protegerlo, sino que, por ser el Derecho el orden social justo y teniendo en cuenta que las normas se establecen para realizar los postulados que el grupo social ha preconizado, no es posible soslayar esta realidad social. En efecto, el concubinato es también fuente de la familia y por lo tanto se hace necesario dictar normas que sitúen a sus miembros en una relativa posición de justicia y equidad; ya que no por ignorar la realidad se podría eliminar la existencia del concubinato, especialmente en los países no desarrollados culturalmente.
Entre los elementos que fundamentan esta sociedad en la página web monografías.com, se encuentran algunos, tales como:
·         Inestabilidad, diferencia clave entre el matrimonio y el concubinato, ya que éste no cuenta con una formalidad que incluya al menos la apariencia de permanencia. Los concubinos no poseen un verdadero vínculo legal que los una, a pesar de que dicha unión se realice con miras a un verdadero futuro estable y duradero (artículo 767, CCV.)
·         Notoriedad de la comunidad de vida, los concubinos deben convivir como marido y mujer, es decir, simulando la relación de pareja que hay dentro del matrimonio, y conociendo subjetivamente tal situación. Esto deberá ser advertido también por la comunidad que les rodea, implicando así cierto carácter de publicidad.
·         Unión monogámica, (articulo 767, CCV) ninguno de los miembros de la pareja puede mantener una relación ajena a la del concubinato legítimo y permanente, pues no se admite el adulterio, al igual que en el matrimonio (ya que esto constituye un delito tipificado en nuestro Código Penal).
·         Individuos de sexo diferente, aplicando analógicamente el principio que determina el CCV en cuanto afirma que el matrimonio sólo puede celebrarse entre un hombre y una mujer (artículo 44.) Así, se prohíbe toda posibilidad de uniones incongruentes entre personas del mismo sexo.
·         Capacidad para contraer matrimonio (articulo 767, CCV), es decir, que puedan cumplir con todos los requisitos que la ley establece para ello; a pesar de que decidan no celebrar su unión de tal modo.
Así, podemos afirmar que el concubinato es una unión que necesita de todas las características antes mencionadas para que sea tomada en cuenta por la legislación venezolana en su Constitución (artículo 77), ya que, como órgano creador de familias debe ser regulado, además de que es una situación que va incrementándose en los países subdesarrollados desde hace muchos años.

LA COMUNIDAD DE BIENES CONCUBINARIA
Según la pagina monografías.com, la comunidad concubinaria se asemeja a un cuasi-contrato de comunidad, en cuanto a las relaciones económicas de la pareja que conforma la unión de hecho; debido a que puede considerarse que poseen todas las características del mismo entre ellas la voluntariedad (la unión proviene de un acuerdo mutuo), la licitud (ya que no existe norma alguna en nuestra legislación que considere al concubinato como un delito), así como el hecho de que el trabajo (de ambos o de uno solo) también es deliberado y legal, y genera un deber recíproco entre las partes.
Esta situación jurídica es regulada según la intención del legislador de acuerdo con lo que determine la costumbre y con la aplicación de la analogía del manejo de la comunidad conyugal en muchos aspectos; permitiendo que los concubinos gocen del derecho de compartir la masa común de bienes que ha ido generándose dentro de su unión, tal como ocurre en el caso de la comunidad de bienes conyugales en el matrimonio, siempre y cuando haya certificación del contexto vinculante en el que se encuentran ambos individuos y de que ninguno se encuentre bajo otra unión matrimonial, pues si alguno de estos faltara, no cabria presunción alguna de la comunidad, sencillamente no existiría.
El artículo 767 de nuestro Código Civil, como ya hemos visto anteriormente, regula las comunidades de bienes concubinarios, en concordancia con el artículo 77 de nuestra Constitución. En este primer artículo Sojo Blanco observa tres supuestos para que pueda existir la comunidad concubinaria, los cuales son:
·         Convivencia no matrimonial permanente, es decir, que aparente completamente un matrimonio de forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de hijos de los descendientes.
·         Formación de un Patrimonio: es imprescindible de este patrimonio formado o aumentado durante la convivencia de los concubinos, aunque solo aparezca documentado a nombre de uno de ellos.
·         Contemporaneidad de la vida en común y la formación del patrimonio: la conformación del patrimonio o el aumento de éste debe haberse producido durante la vida en común.
De lo ya expuesto, interpretamos que la comunidad de bienes concubinarios es un acuerdo entre un hombre y una mujer de convivir juntos que surte efectos legales en el ámbito económico, y que para que pueda conformarse y consagrarse legalmente, debe cumplir con los supuestos antes explicados.
FENECIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA
Según Sojo Blanco, y en concordancia con Bocaranda, cuando deja de existir la unión concubinaria, queda extinguida la comunidad que de ella se deriva. Siendo esta extinción una cuestión de hecho, no de derecho, esencialmente disoluble, con el solo requisito de la voluntad de ambas partes o de una sola de ellas, bastara la sola prueba de la separación definitiva de los concubinos, o la muerte de uno de ellos para que la comunidad concubinaria quede disuelta y pueda procederse a su liquidación.
Continúa Sojo Blanco explicando que la liquidación tendría lugar cuando los concubinos convengan en repartir los bienes que hayan adquirido durante su vida común, o en su defecto, cuando mediante decisión judicial se reconozca al hombre o a la mujer, o a sus respectivos herederos participación de tal patrimonio, luego de que hay sido probado lo exigido en el artículo 767 del Código Civil.
Bocaranda añade que, al igual que en la comunidad conyugal, la liquidación de la comunidad de concubinaria de bienes comprende el inventario de los bienes concubinarios y pre o post concubinarios, la formación de lotes, y la adjudicación de estos a cada uno de los ex-concubinos.
Con lo explicado hasta ahora, deducimos que la disolución de la comunidad concubinaria de bienes puede ser disuelta en cualquier momento por ser una comunidad de hecho, sea por decisión voluntaria o por muerte de alguno de los concubinos, y que el procedimiento para su liquidación es el mismo que el que regula al matrimonio.
VENTAJAS DE LAS UNIONES DE DERECHO
Luego de haber investigado y estudiado hondamente en todo el abanico de posibilidades y limitaciones que constituyen a las uniones de hecho, encontramos una gran variedad de ventajas tales como:
·         Las uniones de hecho son aceptadas comúnmente por la sociedad, por ser desde que se instituyo una fuente generadora de familias en el mundo entero; por tanto es más respetada.
·         Producen todos los efectos jurídicos y esta completamente previsto en todos los aspectos en nuestra legislación.
·         Pueden ser determinadas más fácilmente al ser necesario, ya que solo se necesita la consignación del acta matrimonial, o la sentencia de divorcio, según sea el caso, entre otros documentos, los cuales contienen fechas precisas del momento en que inicia y en que disuelve la comunidad de bienes, agilizando así el proceso de liquidación, además de expresar en forma tacita la relación matrimonial entre los cónyuges.

DESVENTAJAS DE LAS UNIONES DE DERECHO
Como desventajas encontramos muy pocas en este ámbito. Nosotros como grupo concluimos específicamente en la que a continuaciones pasa a relatar:
·         La administración de los bienes en las uniones de derecho, ya que son comunes desde el inicio del matrimonio hasta el momento del divorcio o de la muerte de uno o los dos cónyuges, es mutua; por tanto merma de alguna forma el capital de cada uno, o puede ocurrir que el beneficio producido por uno solo de los cónyuges, en la separación de la comunidad concubinaria el otro cónyuge que ha aportado poco o nada al patrimonio común, tenga un beneficio mucho mayor a su aporte a los gananciales.
VENTAJAS DE LAS UNIONES DE HECHO
Respecto a este tema, encontramos variadas ventajas, entre las cuales podemos decir:
·         Las uniones de hecho, luego de múltiples intentos, ha sido aceptada por la legislación venezolana, y, actualmente, ha sido regulada.
·         Tiene la ventaja de que, ya que no hay documento expreso de compromiso, y por tanto, no hay fecha precisa de donde tiene comienzo la comunidad concubinaria, la administración de los bienes es individual para cada uno de los concubinos.
DESVENTAJAS DE LAS UNIONES DE HECHO
Aunque no concebimos tantas desventajas en las relaciones de hecho, existen algunas muy contundentes que forman razones de peso, a continuación:
·         Las uniones de hecho son repudiadas y mal vistas por la sociedad, que acostumbra ver y respetar como único órgano productor de familias a las uniones de derecho, provocando rechazo.
·         La liquidación en la comunidad concubinaria es un proceso mucho más complicado que en las uniones de hecho, ya que para poder llevarlo a cabo, se debe primero probar la posesión de estado de los concubinos y la contemporaneidad de la vida en común en el momento que se formo o aumento el patrimonio que constituye la comunidad, para luego proceder a la liquidación de tal comunidad de bienes.
·         La legislación actual fue tímida en este respecto, por tanto todavía contiene muchos vacíos y ambigüedades.
















BASES JURISPRUDENCIALES:
A continuación se presenta la siguiente jurisprudencia sobre una liquidación de comunidad de bienes conyugales las cuales son ofrecidas como antecedentes jurisprudenciales.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SOBRE LA LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES CONYUGALES
En fecha 17 de Marzo del 2003, la ciudadana Carmen Aleida Cortez Melo, Venezolana, mayor de edad, divorciada, domiciliada en el Municipio Valencia del Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° V-7.066.063, asistida por el Abogado Mario Ramón Mejías Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.140, domiciliado en el Municipio Valencia del Estado Carabobo, interpuso formal demanda por liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal, contra el ciudadano Edgar Rafael Hoffman Castro, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.873.655, y domiciliado en el Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En su demanda expone que contrajo matrimonio con el ciudadano Edgar Rafael Hoffman Castro en fecha 21 de Agosto de 1981 por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral, Municipio Valencia, Estado Carabobo, vínculo este que quedó disuelto por Sentencia definitivamente firme decretada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de Junio de 2001. Esgrime que en virtud de haberse disuelto el vínculo matrimonial, e inútiles como han sido las gestiones realizadas por ella para lograr una liquidación amigable de los bienes habidos durante la comunidad conyugal, sin que hasta la fecha citada se hubiere logrado tal liquidación, es por lo que, solicita sea liquidada la comunidad existente entre su persona y su ex cónyuge, comunidad que comienza desde que contrajeron matrimonio hasta la fecha de su total liquidación; es decir desde el 21 de Agosto de 1981, hasta que se liquidase.
Explica que su régimen legal, en el matrimonio, es el de la comunidad de bienes, salvo convención expresa en contrario, en este sentido agregó que el artículo 48 del Código Civil establece que: “Si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad los gananciales o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”
Alegó que durante la unión conyugal, adquirieron los siguientes bienes: Un bien inmueble ubicado en el conjunto Residencial La Fundación Valencia II, Etapa 2U (2V-3V-4V) en Jurisdicción del Municipio San Blas, Distrito Valencia del Estado Carabobo (Ahora Municipio Autónomo Valencia), el cual tiene una superficie aproximada de doscientos veintiséis metros cuadrados con cincuenta y dos centímetros cuadrados; y los derechos que le corresponden a su excónyuge, por los servicios prestados en la Empresa Súper- Envases ENVALIC, en Valencia, que comprenden prestaciones sociales, caja de ahorros, fideicomisos, sueldos y demás derechos que le puedan corresponder a su cónyuge como trabajador de la Empresa mencionada.
Por lo anteriormente expuesto, la ciudadana demanda formalmente al ciudadano: Edgar Rafael Hoffman Castro, para que convenga en la Liquidación y Partición de los Bienes, producto de la Comunidad Conyugal, y en caso contrario, solicita al Tribunal, decretar la Liquidación y Partición de los bienes antes señalados en un 50% para cada una de las partes, que estima la presente demanda en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00).
En fecha 11 de Marzo del 2005, a fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declara con lugar la Pretensión de liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal intentada por la ciudadana Carmen Aleida Cortez Melo, contra el ciudadano Edgar Rafael Hoffman Castro, en consecuencia, se ordena la Partición de los bienes muebles e Inmuebles antes expuestos.
Otra Decisión:
SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SOBRE LA LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES CONYUGALES
Visto el escrito de fecha veintidós (22) de enero del año en curso, suscrita por el abogado en ejercicio MIGUEL R. UBAN RAMIREZ, inscrito en el Impreabogado bajo el N° 56.759, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano NERIO ANTONIO GARCÍA ARRAGA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 4.538.314, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representación que consta en Poder Apud Acta otorgado en fecha seis (06) de mayo de 2008, parte demandada en el juicio de DECLARACIÓN DE DERECHO CONCUBINARIO seguido por la ciudadana AMARILIS URDANETA CHACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.043.324, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, mediante el cual solicita del Tribunal reforme la resolución dictada en fecha catorce (14) de enero de 2009, en relación a la abstención de este Órgano Jurisdiccional en homologar la partición de la comunidad de gananciales habida en la relación concubinaria, argumentando al efecto, que el Tribunal ante la transacción realizada en el presente juicio de declaración de derecho concubinario, mediante la cual efectúan la partición amigable, debe homologar puesto que no puede obligarse a las partes intentar una acción (demandar) para la liquidación de los bienes habidos en esa relación, que la transacción realizada no viola el Orden público, igualmente cita el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil que establece las normas relativas a la partición amistosa, así como el Artículo 768 del Código Civil que consagra que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. 
Posteriormente, en fecha veintitrés (23) de enero de 2009, mediante diligencia el abogado MIGUEL R. UBAN RAMIREZ, con el carácter dicho, ratifica el escrito antes señalado, indicando que (sic) El Tribunal homologó parcialmente la transacción efectuada, en el sentido de que declaró la existencia de la comunidad concubinaria, siendo de destacar que la actora en ningún momento planteó ni directa ni subsidiariamente la partición de los bienes. Por tanto, no hubo accionar simultáneo en un mismo procedimiento de la declaración de la comunidad concubinaria y su partición que haya constituido una ACUMULACIÓN PROHIBIDA. No hubo pues, acumulación de acciones, pues solo se ejerció la acción mero declarativa de existencia de comunidad. Por esa razón es legal y jurídico, por vía de transacción y en el mismo juicio, concretar la partición de bienes sin más trámites ni más dilación. Dicha partición no fue demandada pero las partes pueden en cualquier estado y grado de la causa y aun extrajudicialmente celebrar una partición con arreglo al artículo 788 del Código de Procedimiento Civil…omissis…” 
El Tribunal para resolver observa: De la revisión efectuada a las actas procesales se evidencia que efectivamente en el juicio de DECLARACION DE DERECHO CONCUBINARIO seguido por la ciudadana AMARILIS URDANETA CHACIN contra el ciudadano NERIO GARCIA ARRAGA, identificados en actas, una vez tramitada la causa hasta la etapa de evacuación de las pruebas promovidas y encontrándose en la referida etapa procesal, las partes celebran transacción en fecha doce (12) de noviembre de 2008, mediante la cual el demandado reconoce el derecho concubinario de la ciudadana AMARILIS URDANETA CHACIN, asimismo, las partes convienen en partir y liquidar los bienes habidos en la relación concubinaria. 
Ante la transacción efectuada, el Tribunal en fecha catorce (14) de enero de 2009, en virtud del reconocimiento formulado por el demandado en relación al derecho que le asiste a la ciudadana AMARILIS URDANETA CHACIN, de conformidad con el Artículo 363 homologa dicho reconocimiento declarando terminada la causa, absteniéndose de homologar lo relativo a la partición y liquidación de los bienes mencionados en dicho escrito. 
Ahora bien, en la solicitud a que se refiere la presente resolución, el demandado requiere se modifique la decisión antes dicha, en el sentido de homologar la partición efectuada, ante tal situación el Tribunal hace las siguientes consideraciones: 

El Artículo 77 de la Constitución Nacional expresa: 
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Sobre el referido artículo, la Sala Constitucional en fecha quince (15) de julio de 2005, dictó sentencia mediante la cual asienta la interpretación del mismo, expresando en relación al carácter patrimonial que dicha relación encierra lo siguiente: 
“…omissis… 
Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa-se repite-que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible…omissis… 
…omissis… 
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial. 
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de esa unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes. 
…omissis… 
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez…omissis… 
De la interpretación realizada al fragmento de la sentencia casacional antes citada, tal como se dejó asentado con anterioridad, se observa que previo a la reclamación patrimonial en ocasión a la comunidad concubinaria, debe existir una sentencia definitivamente firme declarando el concubinato y por cuanto el concubinato es equiparado con el matrimonio, institución ésta que no admite por disposición legal la liquidación patrimonial antes del divorcio o durante la tramitación del mismo (artículo 173 del Código Civil), solo puede ser liquidado una vez se haya dictado sentencia firme de la disolución del matrimonio, en este caso la declaración del derecho concubinario reclamado por la ciudadana AMARILIS URDANETA CHACIN, no pudiendo en consecuencia, coexistir ambas figuras en la misma causa, esto es declaración de concubinato y liquidación y partición de la comunidad habida entre ellos, supuesto este, alegado como causal de inadmisibilidad por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda de fecha seis (06) de mayo de 2008, indicando al respecto (sic) …omissis…En la contestación de dicha demanda invoque los efectos de varias sentencias de la Sala de Casación Civil que en síntesis han sostenido: A) ‘No existe la posibilidad de incoar en una misma demanda la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de la comunidad (T.S.J. Casación Civil. Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCXXXL’. B) Si la demandante pretende partir y liquidar los bienes habidos en la comunidad concubinaria, ha debido acompañar copia certificada de la declaración judicial de la existencia de la misma’ (No un justificativo notarial, agrega el suscrito). T.S.J. Casación Civil. Ramírez & Garay, Tomo CCXXXIV’ C) Para que la presunción de concubinato pueda constituir un hecho cierto, es menester que exista una declaración judicial que así lo establezca (Casación Civil. Ramírez & Garay, Tomo CCXXXVIII’ D) Para que la unión concubinaria tenga los mismos efectos patrimoniales del matrimonio, es indispensable que la unión estable haya sido declarada a través de una sentencia firme (Casación Civil. Ramírez & Garay, Tomo CCXLIV 2007). E) La tramitación simultánea en un mismo procedimiento de la declaración de la comunidad concubinaria y su partición constituye una acumulación prohibida (Casación Civil Ramírez & Garay, Tomo CCXLIV…omissis…”, por lo que en atención a lo antes determinado, considerando que homologar la partición y liquidación contravendría las normas y criterios jurisprudenciales antes citados, este Juzgador, ratifica la decisión dictada en relación a la partición, declarando improcedente la partición realizada en esta causa, declarada terminada de conformidad con lo previsto en el Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, instando a las partes efectuar dicha liquidación en solicitud por separado, que bien puede ser efectuada en forma amistosa, tal como lo dispone el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. 
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil. 
Dada, sellada y firmada en la Sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149° de La Federación. 
El Juez,  Abog. Adan Vivas Santaella  La Secretaria,  Abog. Mariela Pérez de Apollini.

En la misma fecha, siendo las 3:05 p.m., se publicó la presente resolución.
La Secretaria, Abog. Mariela Pérez de Apollini.

DEFINICIÓN DE LAS VARIABLES O CATEGORÍAS:
Comunidad de Bienes: está definida en la pagina monografías.com como “un genero de comunidad constituido por la propiedad compartida de un conjunto de bienes, que se consideran comunes a ambos cónyuges, siendo tales bienes las ganancias o beneficios obtenidos por cualquiera de ellos durante el matrimonio, manteniendo esa propiedad al margen de la existencia de bienes propios de cada esposo. Están constituidos por las ganancias obtenidas del trabajo, los rendimientos (frutos, bienes e intereses) que generan los bienes propios y comunes, y los bienes adquiridos con otros bienes gananciales.”




















CAPITULO III
TIPO DE INVESTIGACIÓN, DISEÑO DE INVESTIGACIÓN, OPERACIONALIZACIÓN DE LA VARIABLE, POBLACIÓN Y MUESTRA, TÉCNICAS E INSTRUMENTO DE RECOLECCIÓN, VALIDEZ Y CONFIABILIDAD TÉCNICA DE ANÁLISIS.


















TIPO DE INVESTIGACIÓN
Esta investigación se evaluó mediante un estudio documental, y es considerada de esta forma porque analiza e interpreta los datos recogidos en las legislaciones de nuestro pasado y presente, en las diversas opiniones basadas en distintos autores, y en las jurisprudencias; es decir, se obtuvo a partir de documentos escritos que analizamos y evaluamos para poder emitir nuestras conclusiones.
Al respecto, Bavaresco (2001) define a la investigación documental de la siguiente forma:
“Constituye prácticamente la investigación que da inicio a casi todas las demás, por cuanto permite un conocimiento previo o bien el soporte documental o bibliográfico vinculante al tema objeto de estudio, conociéndose los antecedentes y quienes han escrito sobre el tema. La autora considera que esta investigación es la que permite desarrollar con más propiedad, las demás investigaciones.”








VARIABLES O CATEGORÍAS:
Comunidad de Bienes: está definida en la pagina monografías.com como “un genero de comunidad constituido por la propiedad compartida de un conjunto de bienes, que se consideran comunes a ambos cónyuges, siendo tales bienes las ganancias o beneficios obtenidos por cualquiera de ellos durante el matrimonio, manteniendo esa propiedad al margen de la existencia de bienes propios de cada esposo. Están constituidos por las ganancias obtenidas del trabajo, los rendimientos (frutos, bienes e intereses) que generan los bienes propios y comunes, y los bienes adquiridos con otros bienes gananciales.”













DISEÑO Y TÉCNICA DE LOS INSTRUMENTOS DE RECOLECCIÓN DE DATOS y LA INVESTIGACIÓN
Nuestra investigación ha sido elaborada de acuerdo al diseño documental, específicamente el comparado, ya que recoge los datos principalmente de libros, tesis, documentos, etc., comparando a las relaciones de hecho con las de derecho.
Según Perdomo (1996), “el diseño bibliográfico recoge los datos de libros, revistas, periódicos, etc.” “El diseño bibliográfico es comparado cuando procede a confrontar conceptos similares para mostrar lo que tienen en común, de opuesto o de semejante.”
La técnica de recolección de datos utilizada fue la literaria o documental, ya que la información fue obtenida a través de fuentes bibliográficas (leyes, documentos, etc.)
Al respecto, Bavaresco (2001) comenta que la técnica de revisión literaria “viene a brindarle al lector-investigador, todo el soporte del marco teórico (bases teóricas y antecedentes de la investigación) lo que significa que se percata de todo lo escrito que este relacionado con el tema que se escogía como investigación.”
Como parte de la recolección de datos para este proyecto se esta empleando hojas de estadísticas como instrumento, de orientación las cuales fueron colocadas en las oficinas de la Dirección de Investigaciones Penales y División de la Oficina de Violencia Contra La Mujer y Dirección de Operaciones de La Policía Municipal de Simón Rodríguez, a fin de denotar cuantas familias viven en este municipio con uniones de Hecho y de Derecho.

  POBLACIÓN
Según Hernández, Fernández y Baptista (2003) la población de estudio es definida como el “conjunto de todos los casos que concuerdan con una serie de especificaciones”, y Perdomo (1996) la define como “la totalidad de un grupo de objetos que poseen alguna característica común, la cual es el objeto de investigación.”
La población de esta investigación fue conformada por documentos a los cuales se les extrajo la información necesaria para el estudio de las variables, específicamente de leyes, textos doctrinales, jurisprudencias, textos provenientes de páginas de consulta en Internet, referidos a las áreas de Derecho Civil, obteniendo la información en la que se baso el estudio y análisis de nuestra investigación.
Ya que en la actualidad el Municipio Simón Rodríguez, habitan aproximadamente unos 276.129 habitantes, según la base electoral registrada en el último año.






CONCLUSIONES
Luego de haber finalizado todos nuestros estudios y análisis respecto al tema que nos confiere, podemos emitir los siguientes resultados:
·         No existen mayores diferencias con respecto a la comunidad de bienes en las uniones de hecho y de derecho en Venezuela, ya que las nuevas legislaciones han provocado la equiparación de ambas, como se puede apreciar en el artículo 77 de nuestra Constitución.
·         Las relaciones de derecho prevén detalladamente los procedimientos que deben llevarse a cabo para el desarrollo, la disolución y la liquidación de la comunidad de bienes, sin presentar verdaderos problemas al respecto.
·         Las relaciones de hecho están previstas en la legislación venezolana remitiéndose a las disposiciones que regula a la comunidad de bienes conyugal, pero sin ser expresamente diseñadas por el legislador para tal tipo de relación, que, como hemos comentado, conforma mas de la mitad de las familias venezolanas.
·         Las relaciones de derecho son ventajosas ya que la comunidad de bienes esta prevista tácitamente en nuestra legislación, al contrario de las relaciones de hecho, las cuales son remitidas a las anteriores, siendo ambas diferentes, lo cual puede provocar vacíos o ambigüedades al momento de hacer ejercicio de tales normas.
RECOMENDACIONES
Para finalizar nuestra investigación, y luego de haber ahondado en el tema propuesto, daremos las recomendaciones pertinentes, las cuales son las siguientes:
·         Con respecto tanto a las uniones de hecho como a las de derecho, el Código Civil Venezuela debería ser profundamente reformado por estar desadaptado a las costumbres actuales, remitiendo el procedimiento de la comunidad de bienes al Título de Comunidad, sin contener un Título que contenga específicamente la comunidad de bienes conyugal y concubinaria.
·         Acerca de las uniones de hecho, el legislador debería ser menos tímido al momento de crear una norma que lo regule, por motivo de los vacíos y ambigüedades jurídicas a las que somete a tales uniones, repercutiendo en nuestra sociedad.

























COMPLEMENTO












BIBLIOGRAFÍA
LIBROS:
Bocaranda, Juan. La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999 - El Amparo Constitucional Declarativo. Ediciones Principios.
Cabanellas, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Editorial Heliasta.
Grisanti A., Isabel. Lecciones de Derecho de Familia. Hermanos Vadell Editores.
Mazeaud, Jean; Mazeaud, Henri; y Mazeaud, León. Lecciones de Derecho Civil. Ediciones Jurídicas Europa - América
Mendoza, José. El Derecho de Familia visto por un Juez. Editorial Independiente.
Rombola, Néstor y Martín, Lucio. Diccionario Ruy Díaz de Ciencia Jurídicas y Sociales. Editorial Berenguer.
Sojo Blanco, Raúl. Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones. Ediciones Jurídicas.
Bavaresco de Prieto, Aura M. Proceso Metodológico en la Investigación. Editorial de La Universidad del Zulia.
Hernández, Roberto, Fernández, Carlos y Baptista, Pilar. Metodología de la Investigación. Mc Graw Hill Editores.
Perdomo, Rómulo. Metodología de la Investigación Jurídica. Editorial de La Universidad de los Andes.



LEYES:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999)
Código Civil Venezolano (1982)
Código Civil Venezolano (1942)
Ley Orgánica de Registro Civil (2010)


FUENTES ELECTRÓNICAS:

www.espasa.com
www.tsj.gov.ve