domingo, 20 de febrero de 2011

HISTORIA DEL DERECHO: EL DERECHO FRANCES

LA HISTORIA DEL DERECHO FRANCÉS
Se divide en tres secciones que son:
  Derecho Antiguo: Desde el antiguo régimen hasta los movimientos revolucionarios; los cuales culminaron el 17 de junio de1789 con la institución de la Asamblea Nacional.
  Derecho Intermedio: La época de la Revolución Francesa; que finaliza con el Código Civil el 21 de marzo de 1804.
  Derecho Moderno: Época postnapoleónica, iniciada con la redacción de Códigos Napoleónicos; que subsiste hasta nuestros días.
Derecho Antiguo:
Francia se divide antes del siglo XIII en dos zonas jurídicas:
·         Derecho escrito influenciado por el Derecho Romano (droit ecrit). Influencia del código Justiniano, Teodosio y Alarico.
·         Derecho consuetudinario influenciado por la costumbre de los pueblos (droit coutumier).
Se utilizaba escasamente el Derecho Romano, cuando la costumbre no daba la solución aun conflicto determinado. Por otro lado se daba, en otros lugares, el uso de la costumbre muy escasamente.
Un grupo alegaba que el Derecho debía acudir a la ley Romana; otros defendían el uso de la costumbre.
Norte y centro con el sistema jurídico consuetudinario hasta el siglo XIII, cuando fue reducido a escritura. Al sur se da el sistema jurídico escrito.
Redacción de las costumbres:
Las costumbres diferían según el lugar donde se diera, dándose una contradicción que traía incertidumbre. Estas fueron reducidas a reglas escritas. El monarca Carlos VII, según ordenanzas de Montils-Les-Tours e1453; dispuso redactar reglas consuetudinarias.
Un siglo después fue concluido lo anterior con:
·         Costumbres de Orleans en 1509, variada en1583.
·         Costumbres de París en 1510, variada en1580.
La creación del Derecho pasó del pueblo al Poder Estatal mediante órganos públicos. La ley es concebida en forma escrita.
Colección de costumbres en Coutumier General de Bourdot de Richebourg.
El Derecho Romano era considerado un artículo de importancia a la par de la costumbre, esta última considerada por juristas costumbristas como Derecho Nacional.
La legislación fue dejada en manos de dos autoridades públicas:
·         Realeza: Encargado de la materia jurídica.
·         Parlamentos: Conocidos como Estados Generales; compuesto por clero, nobleza y plebe, este último rige desde 1302 con funcionaros urbanos. Nobleza de Toga o clase privilegiada.
13 Parlamentos en el país, el último celebrado en 1615.
Ordenanzas reales:
Monarquía triunfante después de un ensayo fracasado de una Carta Magna en1357, luego la Guerra de los Cien Años al mando de Luis XIV; finalmente la caída del feudalismo.
Dos maneras de crear el Derecho:
·         Edicto: Donde se manejaba un punto concreto.
·         Ordenanzas: Donde se manejaba una vasta envergadura.
Ejemplos:
·         Villiers- Cotterest en 1539.
·         Moulis en 1566.
·         Blois en 1579.
Los dos primeros son referidos a administración judicial; el tercero referido a la Policía General del Estado.
En el siglo XVII con Colbert, ministro de Luis XIV, se regula el comercio y la hipoteca.
Luego en el siglo XVIII, el canciller D'Aguesseau con otras ordenanzas. Estas ordenanzas dadas por la monarquía buscaban una unidad aplicable y centralizada; a lo cual se oponía el Parlamento, así que el monarca se desplazaba hasta donde estaban e imponía estas ordenanzas En su presencia (lit de justice).
Los decretos o “Arrets” del reglamento:
Estos eran dictados en los parlamentos, y se introducían como productoras del Derecho.
Eran decretos no casuísticos, o sea que no se encargaban de un caso concreto; sino más bien a controversias y sus soluciones futuras.
El Parlamento no podía reglamentar hechos resueltos con derecho positivo, consuetudinario, o escrito; sino que poseía una tendencia supletoria y subsudiaria, legisla sólo donde tiene jurisdicción y en temas específicos.
Por no haber jurisdicción soberana en Francia, sino solamente 13 parlamentos y 4 cortes soberanas, se resquebrajó este sistema.
Organización social:
·         Clero y nobleza conforman los dos primeros grupos; perdieron poder político, económico y militar. Estos a su vez tenían exoneración de impuestos y jurisdicción propia.
Los reyes y grupos acomodados eran nobles, el clero tenía que ver con sacerdotes y monjes. Los nobles se dividían en señores “hautte,demi y basse justice”, según su conocimiento litigioso.
·         Los plebeyos o plebe es la clase mayoritaria con un 80% de población.
Se dividían en gremios urbanos (ejecutaban oficio común en las ciudades) y campesinos.
Todos estos grupos forman lo que se conoce como “Estados Nacionales.”
Procesos judiciales:
·         Derecho Civil: Lento, costoso, enredado y basado en sistema inquisitorial canónico.
Con propiedad limitada por cargas feudales y gremiales, inclusive en contratos.
Derecho de familia sujeto al padre y a regulaciones canónicas absolutamente.
·         Derecho Penal: Cruel y anticientífico, sin las más elementales garantías del individuo. Al acusado se le prohíbe el derecho a defensa, podía hacer su declaración jurada, los testigos eran llamados en secreto, se le hace muy complicado conseguir prueba.
Causas de la Revolución Francesa:
Algunas causas de este movimiento político fueron las siguientes:
  Burguesía odiaba trabas feudales y gremiales en la sociedad.
  Pensadores y filósofos del siglo XVIII proponen mediante la razón el Derecho Natural para una sociedad ideal.
 
La principal fue el desastre fiscal, sin ninguna regulación.
DERECHO CANONICO
El Derecho Canónico es creado y aplicado por la Iglesia Católica a base de decretales papales y resoluciones conciliares. Era de aplicación contemporánea con el derecho civil francés, por lo que complicaba aún más el mosaico jurídico aplicado en Francia.
Los tribunales eclesiásticos, llamados oficialidades, aplicaban el derecho canónico bajo la premisa de que todo lo que rozaba a los sacramentos o a cualquier artículo de fe, aunque fuera en la forma más indirecta, caía bajo la potestad de la Iglesia. Así, el derecho civil francés y el canónico coexistieron y antagonizaron en su aplicación procesal, en su fondo y hasta en la enseñanza. Ambos se ofrecían como carreras independientes y el que estudiaba ambas, recibía el título de Doctor in utroque iuris (en ambos derechos).
La realeza francesa se aplicó a hacer que el Derecho Civil venciera al canónico, presionando para hacer decrecer paulatinamente la competencia de las oficialidades, centralizando la materia jurídica en manos de una sola autoridad, la monarquía.
Fuentes de derecho francés:
Sufría este derecho de extrema dispersión que lindaba en el caos, por cuanto una norma jurídica podía provenir de muchas fuentes incluso antagónicas: el derecho romano, la ley consuetudinaria (millares de costumbres generales o locales, ordenanzas expedidas por la realeza, edictos, decretos parlamentarios, o el derecho canónico). Es por esta razón que se consideró en esta etapa la necesidad de producir codificaciones que llevaran orden al este caos.
Ensayos de codificación:
El primer intento tuvo como resultado el “curpus iuris canonici”, en el fondo algo apenas similar a un código. Durante los siglos XV y XVI todas las costumbres francesas fueron reducidas a escritura: los coutumier. Esto dio como consagración oficial a cada costumbre de cada lugar, lo que mantenía la dispersión.
Los Estados Generales (parlamento de la época) insistían en la necesidad de hacer una codificación que declarara las mismas reglas jurídicas para toda Francia. El mejor intento es la codificación de 1629, denominada Code Michaud, ordenado por el Canciller Michell de Marillac, el cual no fue aceptado por el Parlamento.

Hasta Colbert (primer ministro de Luis XIV) se emitió una colección bastante grande de ordenanzas: en 1667 sobre procedimientos penales; en 1669 sobre aguas y bosques; en 1670 sobre procedimientos penales; en 1673 sobre comercio terrestre y en 1681 sobre marina. No se incluyó nada sobre Derecho Civil hasta el Canciller D'Aquesseau: en 1731 sobre donaciones; en 1735 sobre testamento; en 1747 sobre sustituciones testamentarias. Estas no tendieron a la unificación de la regla jurídica en Francia, sino que ampliaron la diferencia entre costumbre y regla escrita. Con ellas se acabó el proceso evolutivo en el derecho francés hasta la Revolución.
Derecho intermedio:
La Revolución abolió todos los antiguos privilegios al proclamar la igualdad de todos ante la Ley. Esto redundó en la integración del derecho francés bajo la premisa de que a una sola nación indivisible, corresponde una misma regla social obligatoria. Sin embargo, las asambleas revolucionarias no realizaron este ideal.
Nuevas tentativas de codificación:
La Asamblea constituyente de 1790-1791 consagró en la Constitución del 14 de setiembre de 1791 la orden de efectuar una codificación general para todo el país. Sin embargo, la Asamblea Legislativa posterior no cumplió la orden, sino que hasta la “Convención” se reiniciaron los intentos al votar leyes sobre régimen hipotecario y sucesiones. Se ordenó la creación de un Código Civil. El jurista Cambacers fue el primero en presentar a conocimiento de la Convención su proyecto, el cual fue rechazado por conservador.
Los convencionales decidieron ordenar la redacción a filósofos, los cuales no estaban preparados y ni siquiera pudieron concebir el encargo. Cambaceres presentó un segundo proyecto que esta vez fue acogido parcialmente y del que votaron algunos artículos como leyes de la República. Apareció aquí una nueva Constitución para Francia y el Directorio como órgano gubernativo. Cambaceres presentó al Consejo de los Quinientos su tercer proyecto, el cual tampoco tuvo éxito.
Vino una nueva Constitución para Francia (la del año VIII) y un nuevo gobierno, el Consulado: a éste, Jacqueminot le propuso un proyecto también fallido. Entonces el Primer Cónsul (Napoleón Bonaparte) se propuso lograr por sí mismo la tarea y nombró una comisión de cuatro técnicos escogidos de los jueces de la República. El resultado fue el Proyecto del Año VIII o Proyecto Primitivo, que se envió inmediatamente para estudio al Tribunal de Casación y a todos los Tribunales de Apelación. Con esto, quedaba listo para ser tramitado en el rígido y difícil proceso legislativo francés de tres asambleas: el Consejo de Estado, que lo estudiaba en comisión y, en caso de aprobarlo, lo enviaba al Primer Cónsul para que este lo trasladara al Cuerpo Legislativo que, sin discutirlo, sólo lo enviaba al Tribunado. Éste lo discutía y lo aprobaba o rechazaba en conjunto, íntegro. Indiferentemente de este resultado, el Tribunado devolvía el proyecto al Cuerpo Legislativo al tiempo que nombraba a tres de los Tribunos para que defendieran su decisión ante el Cuerpo Legislativo en una discusión que tenían contra tres delegados del Primer Cónsul. Los legislativos no podían participar en esta discusión, sino que a cuyo final debían votar el proyecto en su única versión (en ninguna instancia se podía mocionar sobre él) para rechazarlo o aceptarlo, en cuyo caso era promulgado en calidad de Ley de la República por el Gobierno.
Resulta que el Tribunado de la primera época napoleónica no le era dócil, por lo que se opusieron a su proyecto. Para resolver esta oposición, Napoleón retiró de discusión el proyecto dentro de una jugada estratégica que lo llevó, días después, a dar dos disposiciones: una reduciendo a cincuenta el número de miembros del Tribunado (eliminando a sus oponentes) y la 2ª creando el procedimiento de la Comunicación Oficiosa al Tribunado, según la cual todo proyecto de ley que hiciera el Consejo de Estado, debía someterse a título confidencial al Tribunado -incluso antes que al Primer Cónsul- el cual debía discutirlo con la otra Asamblea para llegar a un acuerdo sobre el trabajo que pronto se les presentaría oficialmente, de manera que cuando, siguiendo lo pasos formales, volvía al Cuerpo Legislativo para ser aceptado como simple formalidad: “se llega a restituir al Tribunado, por vía oficiosa y oblicua, aquel derecho de enmienda que la Constitución del Año VIII le había rehusado formalmente”.
TRABAJO PREPARATORIO
Al existir doble medida la cual fue inventada por NAPOLEON, se tiene que el trabajo se desarrolla sin rapidez, sin tropiezos. Las discusiones promovidas en el Consejo de Estado como en el Tributando y en el cuerpo Legislativo, las mismas fueron transcritas en varias colecciones y estas tienen una importancia fundamental para interpretar el pensamiento del Legislador de 1804, profundiza y aclara el sentido del Código Civil. Lo anteriormente señalado recibe el nombre de PREPARATORIOS.
Los más conocidos eran dos: El de Fenet en 15 volúmenes y el de Lecre en 31 volúmenes de los cuales solo dieciséis se dedican únicamente al Código Civil. Tenemos que la primera colección es muchos más importante que la segunda, dado que aparecen todas las opiniones vertidas en relación con el Código, por el Tribunal de Casación y los Tribunales de Apelación Franceses, estos no fueron recopilados por LACRE.
EL VOTO Y LA PROMULGACION
El Código Civil Francés, se constituye de treinta y seis leyes independientes, producto de lo anterior el Código no se votó en una sola ley por lo que el mismo se votó parcialmente en referencia a cada uno de los Títulos. Todas esas leyes tenían autoridad Legislativa por sí misma, esto hasta que la ley 30 VENTOSO del año Xll, se establece todo en un solo cuerpo legal; esto lo que crea es la promulgación del Código Civil como una sola obra, sin hacer referencia a las emitidas anteriormente.
La anterior fecha es de gran importancia por cuanto, se establece una nuevo derecho Francés, es igual para todos, deroga el anterior derecho según art. 7. La ley Ventoso viene a derogar las anteriores incluso aquellos sistemas Jurídicos confusos y complicados que aún tenían vigor Legal. Estas eran derogadas tácitamente por la interpretación de las normas del Código, además las materias que no tocaba el Código Ventoso eran muy pocas, lo anterior abre un tercer período, es el derecho moderno.
DERECHO MODERNO
La etapa moderna es de gran importancia por cuanto aparecen las codificaciones como en 1807, el Código Procedimientos Civiles, Código de Comercio, Código de Instrucción Criminal y Código Penal.
Posteriormente después de la perfección y ampliación de la Codificación Napoleónica aparecieron otros códigos, entre estos el Código Civil el cual de gran importancia de analizar en el derecho Costarricense, se puede analizar tres puntos fundamentales:
  Con qué materiales se creó el Código Civil.
  Cuáles fueron el plan y el método empleado en su concepción.
  Cuáles son su espíritu y su valor.
  MATERIALES USADOS EN LA CREACION DEL CODIGO:
Estos fueron el Eclectisismo y la equidad, lo anterior surgido en la comisión redactora del Código Civil, se basaron en las antiguas fuentes del derecho Francés. Fue el Consuetudinario que caló más en la comisión redactora por cuanto es Autóctono y representaba mejores ideas Jurídicas del Pueblo Francés, el único de la comisión que defendió el derecho Romano era PORTALIS y como máximo defensor del consuetudinario el presidente TRONCHET. Sin embargo el derecho Romano se refleja a lo relativo a las obligaciones; Las ordenanzas de D AGUESSEAU establecen indicaciones en donaciones, testamentos y sustituciones, la Jurisprudencia que había sentado los Parlamentos en sus decretos, se uso para conformar toda la reglamentación de la Ausencia, prelación de crédito, la perdida del usufructo por el abuso de la cosa usufructuada, ni el derecho canónico fue dejado por fuera se uso la concepción del matrimonio.
Los juristas que redactaron el Código, se basaron en la obra del tratadista ROBERTO JOSE POTHIER considerado como el guía habitual de los redactores del Código Civil, es así que muchos de los artículos son transcripciones, más o menos exactas de este jurista, quien escribía con un lenguaje sencillo, preciso y limpio, lineamientos que siguió el código, por lo que es el modelo de legislación de muchos países occidentales. La ambición de POTHIER era cambiar los sistemas Jurídicos Franceses en un único sistema coordinado; sus obras, son una selección de los mejores materiales encontrados por él en medio de un inmenso maremagum de leyes.
  PLAN Y MÉTODO:
El código consta de dos mil doscientos ochenta y un artículos los cuales están en un Título Preliminar y Tres Grandes Libros, el primero constaba con treinta y nueve artículos que fueron reducidos a seis; los Textos subsistentes no solo son de gran importancia definitiva porque abarca todo el derecho y no-solo el derecho civil.
El artículo primero del Código dispone sobre promulgación de las leyes en general, el segundo es sobre el principio de la no Retroactividad de las leyes; en el artículo sétimo comienza el derecho privado; Los primeros textos del primer Título del Libro Primero resuelven problemas de derecho Internacional, el artículo treinta y cuatro del Título Segundo del primer libro empieza el derecho positivo francés.
El libro primero del artículo sétimo al quinientos quince es sobre las personas, el Libro Segundo del artículo quinientos dieciséis al setecientos diez se consagran los principios que regulan los bienes y las diferentes modificaciones de la propiedad, por otro lado el Libro Tercero del artículo setecientos once al dos mil doscientos ochenta y uno, mal llamado de diferentes maneras de adquirir la propiedad se establece no sólo la adquisición de la propiedad, si no todos los derechos, este es amplio pero en forma desmesurada con relación de los anteriores, estableciendo todo lo relacionado con las sucesiones, ocupando dos tercios del código.
  ESPIRITU Y VALOR DE LA OBRA:
El Código Napoleón no tiene redacción casuística; deja campo al jurista para una creación libre del derecho por la vía judicial. El artículo cuatro dispone que para el juez no caiga en penas estatuidas para la negación de justicia, este debe resolver todos los casos que se le presenten sin olvidar que la ley es oscura o confusa.
El Código se inspiro en los ideales revolucionarios con mayor valor que la declaración de los Derechos del Hombre. Las ideas revolucionarias tuvieron acogida en el código e igual ante la ley, supresión de las clases sociales, inviolabilidad de la persona humana, secularización de derechos, propiedad libre de gravamen dejando atrás los cargos que tenía sometida el derecho feudal y la libre contratación.
Toda disposición que fue una amenaza a la familia, el matrimonio, buenas costumbres, la propiedad no tuvo cabida en el código; los redactores encontraron la fórmula entre conciliatoria, la concepción feudal y la concepción revolucionaria.
Para franceses un código esta destinado a ser aplicado día por día, por lo que había que ceder frente a la práctica las tentaciones de la dogmática, se entiende según el Profesor Genny su terminología la cual afirma que los reactores se preocupan más de los “materiales”, que de la “construcción” por lo cual Albert Sorel dijo que había que crear una obra “ras de tierra”.
Fondo y forma del código se acoplan con genialidad creando armonía. El lenguaje del código es tipo francés, es sencillo, preciso y directo; es considerado por los escritores franceses como modelo, la expresión de STENDHAL, éste todos las mañanas se leía un trozo del código Civil, es un sano ejercicio para entrar con los trabajos literarios, se establece que ese cuerpo legal es modelo y ejemplo para las legislaciones a pesar de ser una obra excelente tiene sus críticas en dos bandos:
  Los que consideran que el código tiene siempre en más miramientos y protege al propietario sobre el poseedor, patrón sobre el obrero, capital sobre el trabajo, amo sobre el criado, ósea un código Burgués.
  Los que son individualistas ven con horror lo que tiene relación con las agrupaciones, asociaciones, y derecho; y algunos reproches son ciertos pero sin fundamentos.
La revolucionaria declaración de los derechos del hombre cuyo movimiento social se desarrolla a todo lo largo del siglo XIX y su culminación en el siglo XX.
Los legisladores guiados por Tronchet, establecieron un código aplicable a una sociedad de principios del siglo XIX sin visualizar el futuro. El legislador cumple un papel en su propia época, no es ir adelante sino el de crear derecho para esa época, los legisladores franceses cumplieron.
En 1807 el Código Civil recibió el nombre Código Napoleón por influencias políticas de la época. Durante el segundo imperio mantuvo el mismo nombre.
Una réplica del Napoleónico es el CORPUS IURIS JUSTINIANO, por cuantos ambos se hicieron rápidamente, cambiaron el aspecto con la fisonomía de una filosofía moderna.
Desde que el Código Napoleón se promulgó este tuvo en Francia una fuerza revolucionaria, sino que abarcó valones y flamencos del sur de los Países Bajos y a los Alemanes del oeste del río Rihin que en el año 1804 eran ciudadanos franceses. La aplicación de este código fue ampliándose día con día, debido que se convirtió en un imperio Francia y al asimilarse nuevos Estados el Código se adapto.
El 30 de marzo de 1806, se promulgó el Código Napoleónico de Italia, también se da en Suiza, Holanda, Alemania, en el Reino de Wesfalia se promulgó el 15 de noviembre de 1807, Frankfurt, Lippe y Hansa, del imperio Francés. La conquista más exótica fue en Varsovia; la amplia difusión del Código toma dos aspectos, desde una más o menos genuina aceptación franca, hasta una imposición lisa y llanamente coercitiva.
El Código Napoleónico llena de orgullo a los Franceses por cuanto conquista otros mundos, Inglaterra, Québec y en todos los Latinoamericanos en mayor o menor dosis, uno de los más importantes papeles fue durante la dinastía Meiji en el Japón, también se enseñaron los sistemas jurídicos Francés, inglés y alemán, después de esta influencia occidental se ordenó un proyecto del Código Civil, se realizo uno sin la influencia del Francés, sino por la segunda publicación del Código Alemán de 1900. En Japón causo una gran controversia si se aplicaba el Francés o el Alemán por cuanto se creía que la ley se basaba en la naturaleza Humana, la cual es Universal, por lo que tenía que ser el Código Francés por tener expresión Ultra civilizada de Naturaleza Humana, por otro lado quienes tenían una concepción histórica del derecho, esto es la ley como el idioma “ expresión de carácter nacional y un producto de la historia”, sin embargo triunfo la influencia Alemana y no la Japonesa.
El Código Alemán, más reciente inspira más legislaciones contemporáneas que el francés, por lo que este código era una obra de ejecución más científica que el precursor Francés.
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DERECHO CIVIL "I". PROCEDIMIENTO PARA LA RESTIFICACIÓN DE ACTAS EN SEDE JUDICIAL

PROCEDIMIENTO DE LA ACCIÓN DE RECTIFICACIÓN DE ACTAS EN SEDE JUDICIAL
DEFINICIÓN:
Solo se admitirá la ratificación de las actas cuando en ella se hayan detectado posibles errores que no alteres ni modifiquen el fondo del acta (Art. 145 L. O. R. C).

COMPETENCIA JUDICIAL

En los casos especiales que conlleve la rectificación de las actas en los casos de niños, niñas y adolescentes, la jurisdicción será única y exclusivamente del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Esto no se aplica a los mayores de edad y a los menores emancipados.
Los mayores y menores emancipados deberán iniciar el procedimiento por la vía ordinaria, es decir por la vía administrativa en la sede Tribunal de Municipio que tenga Jurisdicción en la Parroquia o Municipio donde se extendió el acta o partida de cuya rectificación se trate. (Art. 156 L. O. R. C.).

PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO DE RECTIFICACIÓN DE ACTAS Y CERTIFICADOS
El procedimiento de rectificación de actas o partidas, se encuentra regulados por el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 768 al 774, de los cuales se excluye el artículo 773 del precitado código, ya que el mismo fue derogado con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Del Registro Civil, y dicha rectificación consta de Cinco fases:

PRIMER PASO

PRESENTACIÓN DE LA  SOLICITUD ANTE EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA.

La parte interesada en rectificación de la partida del registro civil o el estableciendo de algún tipo de cambio en dichas actas, debe presenta ante el Tribunal de Primera Instancia en lo civil, solicitud por escrito, donde la parte interesada deberá expresar y resaltar de manera clara y especifica, la rectificación o el cambio de su nombre, y de los elementos establecidos en el C.C., C.P.C. y L. O. R. C.
Entre los recaudos requeridos, el solicitante deberá consignar copia certificada de la partida, indicando en esta la rectificación a realizar y el fundamente de esta.
En cualquier caso, deberá constar en la solicitud los datos de la persona contra quien se obra la rectificación o el cambio de nombre; o de las parte interesadas o solicitantes, indicando a su vez lugar de residencia y domicilio (Art. 769 C.P.C.).

SEGUNDO PASO
EVALUACIÓN DE RECAUDOS POR PARTE DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA
El juez de primera instancia en lo civil, a quien corresponda o tenga conocimiento de la causa, después de recibir la solicitud por escrito de Rectificación, cambio de nombre en actas o partidas, revisara la misma, a fin de verificar si se encuentran todos los recaudos completos, de estas llenos todo los requisitos requeridos el Juez de Primera Instancia en lo Civil, ordenara el emplazamiento en los próximos diez días siguiente de su última citación así mismo el emplazamiento podrá realizarse mediante la fijación de carteles, en los diarios de circulación nacional o por medio del Fiscal del Ministerio Publico (Art. 770 C.P.C.).



TERCER PASO
LA ABERTURA DE PRUEBA
Si la parte afecta, o interesas contra quien se haga la solicitud de rectificación o cambio, no presenten objeción o oposición alguna, la causa quedara abierta a prueba, por un lapso de diez días, previa citación del Ministerio Publico, en este plazo las partes interesadas podrán promover y evacuar sus pruebas que fundamente su solicitud.
El Juez una vez realizada el examen de evaluación de pruebas, también podrá solicitar de oficio la evacuación de las pruebas que el considere necesarias de igual forma el Fiscal del Ministerio Publico, podrá solicitar la presente o evacuación de la pruebas que fundamente la causa (Art. 771 C.P.C.).

CUARTO PASO
LA SENTENCIA
Una vez realizada la solicitud, por escrito, haber llenado todo los recaudos, presentados las pruebas, y haber concluido con los lapsos probatorios el juez emitirá sentencia, donde declarara con lugar o sin ligar el cambio solicitado.
Por otra parta esta sentencia no estará sometido a apelación, sin embargo allá habido oposición se admitirá la apelación y recurrible en la casación (Art. 772 C. P. C.).

ÚLTIMO PASO
LA RECTIFICACIÓN O NOTA AL MARGEN

Una vez emitida la sentencia ejecutoria, de la rectificación o el cambio de nombre en las actas o certificados, se oficiara al Registro Civil, para que inserte de forma integrada en los Registro Del Estado Civil, poniendo nota a su margen, la cual servirá de partida, sin alterar el acta o certificado original. (Art. 774 C. P. C.  Art. 502 C. C. y Art. 152 L. O. R. C.). 



VALOR PROBATORIO DE LAS PARTIDAS O DOCUMENTOS PÚBLICO EXPEDIDO POR EL REGISTRO CIVIL
Las partidas de nacimiento es documento publico, con valor probatorio en el juicio, ya que este instrumento hace plena fe, entre las parte como relación a las partes interesadas, mientras que el documento no sea declaro falso.
De ser declaro falso el funcionario publico que este facultado para ello declara en el juicio y presentara informe  legales, donde acentuará o certificará la autenticidad o la falsedad dichos dicho documento.
Las certificaciones realizadas por el registrador civil, donde se acredite, la inexistencia de inscripciones y anotaciones contenidas en los archivos no se excederá de tres días hábiles para la presentación de dicho certificados
El Consejo Nacional Electoral establecerá mediante resolución los requisitos y procedimientos relativos a las certificaciones. (Art. 1359 C.C.V., en concordancia con el Art. 155 L.O.R.C.).

NULIDAD DE LAS ACTAS O PARTIDAS

Artículo 150
Nulidad de las actas
Las actas del Registro Civil serán nulas en los casos siguientes:
1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad.
2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaria manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición.
3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil. En este caso será válida sólo la primera acta inscrita.
La nulidad sólo podrá ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de persona interesada, de oficio o por solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo.





PRUEBA SUPLETORIA DEL ESTADO CIVIL
Artículo 154
Reconstrucción de actas
Cuando por cualquier catástrofe, sustracción, deterioro o cualquier otro acto o hecho fortuito o de fuerza mayor, desaparecieren los asientos o no fuere posible certificar su contenido, la Oficina Nacional de Registro Civil procederá a la reconstrucción de las actas conforme al procedimiento que dicte el Consejo Nacional Electoral; a tal fin, dispondrá de todos los medios, recursos administrativos y judiciales necesarios para recuperar la información. Igualmente, podrá instar a las personas cuyos registros hayan sido afectados, para que participen en dicho procedimiento.


CÓDIGO PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO

TÍTULO IV 
DE LOS PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LOS DERECHOS DE FAMILIA Y AL ESTADO DE LAS PERSONAS 

Capítulo X 
De la Rectificación y Nuevos Actos del Estado Civil 
Artículo 768 
La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo.

Artículo 769
Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. 

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.
Artículo 770 
Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda. 

Artículo 771 
Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público. 

Artículo 772 
Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales. 

Artículo 773 
En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente. 

Artículo 774
Declarada con lugar la rectificación o el cambio, la sentencia ejecutoriada se insertará íntegra en los Registros del estado civil, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota a que se refiere el artículo 502 del Código Civil. 


LEY ORGÁNICA DEL REGISTRO CIVIL
TITULO IV
DE LOS LIBROS Y LAS ACTAS
Capítulo X
De la Rectificación, Inserciones, Notas Marginales, Reconstrucción de Actas y Certificaciones
Artículo 144
Rectificaciones de actas Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.

Artículo 145
Rectificación en sede administrativa
La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.

Artículo 146
Cambio de nombre propio
Toda persona podrá cambiar su nombre propio, por una sola vez, ante el registrador o la registradora civil cuando éste sea infamante, la someta al escarnio público, atente contra su integridad moral, honor y reputación, o no se corresponda con su género, afectando así el libre desenvolvimiento de su personalidad.
Si se tratare de niño o niña, el cambio se efectuará mediante solicitud del padre, madre o representante; si es adolescente mayor de catorce años podrá solicitar personalmente el cambio de nombre propio; una vez alcanzada la mayoría de edad podrá volver a solicitar el cambio de nombre por una sola vez.
En los casos de colocación familiar de niños, niñas y adolescentes, no se permitirá el cambio de nombre propio sin autorización judicial previa.
El registrador y la registradora civil procederán a la tramitación del cambio de nombre propio, mediante el procedimiento de rectificación en sede administrativa.

Artículo 147
Contenido de la solicitud
La solicitud de rectificación en sede administrativa debe contener:
1. Identificación completa del o de la solicitante o, en su defecto, de la persona que actué como su representante legal.
2. Identificación del acta cuya rectificación se solicita.
3. Motivos en que se fundamenta la solicitud.
4. Identificación y presentación de los medios probatorios, si fuere el caso.
5. Dirección del lugar donde se harán las notificaciones al o la solicitante.
6. Firma del solicitante o de su representante legal.
El incumplimiento de cualquiera de los requisitos antes señalados producirá la inadmisibilidad de la solicitud.

Artículo 148
Procedimiento en sede administrativa
La solicitud de rectificación del acta del estado civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta, será presentada ante el registrador o la registradora civil. Se formará un expediente con la solicitud y los recaudos que la acompañan, debiendo pronunciarse la autoridad competente en un plazo no mayor de ocho días hábiles a la presentación de la misma.
Decidida de forma negativa la solicitud de rectificación del acta, o vencido el lapso establecido en el párrafo anterior sin que se haya dado respuesta, el interesado o la interesada podrá ejercer dentro de los quince días hábiles siguientes, recurso de reconsideración ante el mismo funcionario o funcionaria que negó la rectificación; dicho recurso deberá decidirse en el plazo de diez días hábiles. La decisión del registrador o registradora civil agota la vía administrativa. Agotada o no esta vía, el interesado o la interesada podrá acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, salvo las excepciones establecidas en la presente Ley.
Artículo 149
Rectificación judicial
Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.

Artículo 150
Nulidad de las actas
Las actas del Registro Civil serán nulas en los casos siguientes:
1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad.
2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaria manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición.
3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil. En este caso será válida sólo la primera acta inscrita.
La nulidad sólo podrá ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de persona interesada, de oficio o por solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo.

Artículo 151
Inserciones
Las inserciones de actos o hechos vinculados al estado civil de las personas procederán sólo en aquellos casos previstos en esta Ley o por decisión judicial definitivamente firme, que así lo ordene.
En los casos de inserciones de decisiones judiciales definitivamente firmes, el registrador o la registradora civil deberá levantar el acta de nacimiento que contenga las características de las actas establecidas en la presente Ley, con la anotación de los datos esenciales establecidos en la sentencia respectiva.

Artículo 152
Sentencias ejecutoriadas y decisiones administrativas
Las sentencias ejecutoriadas emanadas de los tribunales competentes que modifiquen la identificación, la filiación, el estado civil familiar o la capacidad de las personas, se insertarán en los libros correspondientes del Registro Civil. A tal fin, los jueces o las juezas remitirán copia certificada de las sentencias a la oficina municipal de Registro Civil correspondiente. Los registradores y las registradoras civiles están en la obligación de insertar la decisión y agregar la nota marginal en el acta original.
Las decisiones administrativas que declaren la inhabilitación para el ejercicio de la función pública, serán remitidas dentro de diez días hábiles siguientes a la Oficina Nacional de Registro Civil, sin menoscabo de lo dispuesto en el artículo 105, segundo aparte de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Artículo 153
Nota marginal
Los actos y hechos que afecten el estado civil de las personas, que sean susceptibles de inscripción y no esté previsto dónde se efectuará su asiento, se inscribirán por medio de nota marginal en el acta correspondiente.

Artículo 154
Reconstrucción de actas
Cuando por cualquier catástrofe, sustracción, deterioro o cualquier otro acto o hecho fortuito o de fuerza mayor, desaparecieren los asientos o no fuere posible certificar su contenido, la Oficina Nacional de Registro Civil procederá a la reconstrucción de las actas conforme al procedimiento que dicte el Consejo Nacional Electoral; a tal fin, dispondrá de todos los medios, recursos administrativos y judiciales necesarios para recuperar la información. Igualmente, podrá instar a las personas cuyos registros hayan sido afectados, para que participen en dicho procedimiento.

Artículo 155
Certificaciones
Los registradores o las registradoras civiles acreditarán la existencia o inexistencia de inscripciones y anotaciones contenidas en sus archivos, para el momento de la solicitud de las certificaciones de sus asientos. En ningún caso, podrá exceder de tres días hábiles. Estas certificaciones tendrán pleno valor probatorio.
El Consejo Nacional Electoral establecerá mediante resolución los requisitos y procedimientos relativos a las certificaciones.

Artículo 156
Jurisdicción especial
Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.



CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO

Artículo 1.359 
El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.